STSJ Castilla-La Mancha , 11 de Marzo de 1999

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
Número de Recurso1966/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Marzo de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

1 Recurso núm. 1.966 de 1.996 TOLEDO S E N T E N C I A Nº

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete, a once de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos nº 1.966 de 1.996 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Juan Miguel , que ha actuado en su propio nombre y derecho dada su condición de letrado, contra la Dirección General de Tráfico, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, sobre sanción; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez; y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Juan Miguel interpuso recurso contencioso-administrativo el 22-11- 96, en impugnación de la resolución de la Dirección General de Tráfico de 1-8-96, por la que se desestimó el recurso ordinario interpuesto contra la de la Jefatura Provincial de Tráfico de Toledo, en el expediente número 45/040-149-754/7, por la que se impuso al actor una sanción de multa de 16.000 pesetas, por la infracción consistente en "circular a 138 Km/h, estando limitada la velocidad a 120 Km/h".

SEGUNDO

En su escrito de demanda, el actor alegó : 1º.- Que no se practicaron dos de las cuatro pruebas que propuso; 2º.- Que no se le dio traslado de propuesta de resolución; y 3º.- Que la resolución fue dictada por el instructor del procedimiento. Terminó solicitando la anulación de la resolución recurrida.

TERCERO

Por la Administración demandada se contestó en el sentido de oponerse , alegando, a su vez, la corrección de la resolución recurrida. Terminó solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, presentados que fueron los escritos de conclusiones, para votación y fallo se señaló el día 3-2-99, fecha en la que efectivamente se llevó a término, quedando los autos vistos para dictar la correspondiente Sentencia.

QUINTO

En la presente causa se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por lo que se refiere a la denuncia del recurrente relativa a la denegación de la práctica de dos de los cuatro medios probatorios que propuso en vía administrativa, hay que señalar que, si bien la Administración debería sin duda haber motivado expresamente la denegación, en su caso, de la práctica de las pruebas denegadas, lo cierto es que tal omisión sólo habrá de producir la nulidad del acto recurrido en caso de que éstas fuesen relevantes y pertinentes, pues, en otro caso, aun existiendo una infracción, ésta no puede entenderse que cause indefensión y, por tanto, no pasa de ser defecto formal no inválidante (artículo 63.2 de la Ley 30/92, de 26 de diciembre); salvando las distancias, resulta de aplicación el espíritu de la declaración que efectúa el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 7-12-83 : "Se produce indefensión cuando la no realización de la prueba, por su relación con los hechos a los que anudar la condena, la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la...

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