STSJ Castilla-La Mancha , 22 de Febrero de 1999

PonenteVICENTE MANUEL ROUCO RODRIGUEZ
Número de Recurso1547/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Febrero de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso núm. 1547 de 1.998 Toledo S E N T E N C I A Nº

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete a veintidós de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos nº 1547 de 1998 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Don Francisco , representado por la Procuradora Dª Concepción González Vicente y defendido por sí mismo en su condición de Letrado en ejercicio. Contra la Dirección General de la Salud Pública de la Consejería de Sanidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada y defendida por el Letrado de dicha Comunidad Autónoma, D. Salvador Jiménez Ibáñez. Sobre impugnación de la Resolución de dicha Autoridad de fecha 22 de junio de 1998 (DOCM 3 de Julio) por la que se acuerda el inicio del procedimiento y la convocatoria del concurso público para el otorgamiento de las autorizaciones de creación e instalación de nuevas oficinas de farmacia; procedimiento especial de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, que se ha sustanciado con intervención del Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo Sr. Fiscal D. Emilio Fernández García; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez, Presidente de Sala; y

ANTECEDENTES DE HECHO

Por la parte actora, bajo la representación y defensa indicadas, se interpuso en 13 de julio de 1998 recurso contencioso administrativo frente a los actos administrativos aludidos en el encabezamiento de la presente por el cauce del procedimiento especial sumario de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona de la Ley 62 / 1978 de 26 de Diciembre , y admitido a trámite, se reclamó por vía telegráfica el expediente administrativo.

Una vez recibido se entregó a dicha parte para que formalizara la demanda, lo que hizo en su momento por medio de escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba con la suplica literal de sentencia por la que en síntesis se condene a la Administración:

  1. ) A la nulidad de Baremo de Méritos.

  2. ) A la nulidad del Concurso para obtención de 300 farmacias mientras no se adapte a la Constitución el Baremo de Méritos.

  3. ) A la nulidad del Decreto 65/98 en los artículos 26.1, 26.2, 27 en todos sus puntos, 29.1 y 2, 31.2, 38.1, 39 en todos sus puntos, 40.2, 57.5, disposición transitoria tercera y demás reflejados en el escrito o conexos que atenten a la C.E. 4º) A la nulidad del Decreto 64/98 en lo conexo al baremo de méritos y Resolución para iniciar el Concurso y que afecte a la C.E. 5º) Que se tenga por planteada Cuestión de Inconstitucionalidad contra la ley 4/96 y 4/98 .

  1. ) Subsidiariamente que si no se estiman mi primera y segunda petición, se tenga por presentado Recurso Prejudicial ante TJCE.

  2. ) Que subsidiariamente si no se consideran los dos primeros puntos, se impugnan Tribunal y Ponentes de la Sala por ser contrarias a Derecho sus actuaciones.

  3. ) Imposición de Costas.

  4. )Daños y Perjuicios: aquellos que correspondan a los daños que se demuestren efectivamente causados tanto por lo dicho en el escrito de demanda como de lo deducido en la prueba. Dejando para una hipotética fase de ejecución la evaluación de dichos daños.

De la demanda se dio traslado al Sr. Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla - La Mancha para que la contestase, lo que hizo por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, se opuso al recurso solicitando sentencia desestimatoria del mismo.

El Ministerio Fiscal por su parte formuló escrito en el que tras identificar en su punto Primero el acto recurrido y recoger en el segundo que la impugnación se basa en "estimar vulnerado el principio constitucional de igualdad y no discriminación en diferentes modalidades que la demanda examina detenidamente", en el Tercero "Estima el Fiscal que en la citada convocatoria no existen las discriminaciones que se afirman, y que en la mayoría de los casos citados se refieren a criterios objetivos escogidos por la Administración Regional a fin de posibilitar el ejercicio de la profesión farmacéutica en condiciones de igualdad"; en el Cuarto afirma que "Tampoco se vulneran los Derechos fundamentales alegados por la configuración de una prueba escrita evaluable con hasta 20 puntos sobre conocimientos sanitarios en general y de Salud Pública en Castilla-La Mancha, cuyos extremos han sido concretados por la Resolución de la Dirección General de Salud pública de 22 de junio de 1998, extremos y prueba que afectan a todos los aspirantes por igual"; para terminar por ello oponiéndose a la demanda interesando la desestimación de la misma en todos sus extremos.

Recibido el proceso a prueba y practicada la que fue admitida con el resultado que consta en autos, tras dar traslado del mismo a las partes para que pudieran hacer alegaciones ya que la mayor parte fue practicada en período concedido de oficio por no haber sido posible su realización dentro del plazo ordinario, quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo que por providencia de 19 de enero de este año se señaló en turno correspondiente, teniendo lugar efectivamente el día designado, 11 de febrero de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La Ley 4/1996, de 26 de Diciembre, de Ordenación del Servicio Farmacéutico en Castilla-La Mancha parte de una concepción de la Oficina de Farmacia (artículo 2- 2) como establecimiento sanitario de interés público autorizado en el que bajo la dirección de un farmacéutico se llevan a cabo las funciones que se describen en su artículo 19. En su Exposición de Motivos diseña como objetivo fundamental de la Ley dar una respuesta global a los diferentes niveles de atención farmacéutica, en aras de mejorar y asegurar la calidad de la prestación, y acercar los servicios farmacéuticos a los ciudadanos. Ese acercamiento se persigue mediante la adopción de nuevos criterios de planificación tomando como referencia las zonas básicas de salud. Y así se posibilita la instalación de nuevas oficinas de farmacia en todos los núcleos de población, diminuyendo el número de máximo de habitantes por oficina de farmacia y reduciendo las distancias entre las mismas. Estas bases tienen por objeto reportar un mayor número de oficinas de farmacia, lo que va a determinar el acceso de nuevos profesionales. Ahora bien el legislador autonómico ha considerado que siendo esta una actividad planificada, limitada y sujeta a autorización administrativa, dicho acceso debe garantizarse en condiciones de concurrencia y publicidad, bajo los principios de igualdad, mérito y capacidad. Por ello el artículo 22 de la Ley determina que:

1. El procedimiento para autorizar nuevas oficinas de farmacia se ajustará a lo dispuesto en el presente artículo, a las normas generales de procedimiento administrativo y a lo que se establezca reglamentariamente sobre esta materia.

2. El procedimiento puede iniciarse:

a) A petición de un farmacéutico.

b) A petición del Colegio Oficial de Farmacéuticos correspondiente.

c) A petición de los órganos de gobierno del municipio que pueda resultar beneficiado.

d) De oficio por la Consejería de Sanidad.

3. Las autorizaciones se otorgarán mediante el sistema de concurso público conforme al baremo de méritos y procedimiento que reglamentariamente se establezcan.

4. La Consejería de Sanidad aprobará el baremo de méritos oídos los Colegios Oficiales de Farmacéuticos, las Asociaciones de farmacéuticos en demanda de empleo, las Federaciones de empresarios de farmacéuticos y los Sindicatos. Dicho baremo tendrá en cuenta al menos los siguientes criterios:

- Experiencia profesional.

- Méritos académicos.

- Formación postlicenciatura.

5. Los méritos de experiencia profesional correspondientes a la titularidad de una oficina de farmacia, sólo serán valorables los que se otorguen a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. No obstante lo anterior, tales méritos sí serán imputables a aquellos titulares únicos que lo sean a la entrada en vigor de la presente Ley. 6. En ningún caso pueden participar en el procedimiento de instalación de una nueva oficina de farmacia los farmacéuticos que tengan instalada otra en el mismo núcleo de población en el cual se solicita la nueva instalación o que tengan más de 65 años al inicio del procedimiento.

7. Reglamentariamente se establecerán las medidas cautelares conducentes a evitar que se obstaculice el procedimiento de autorización de nuevas oficinas de farmacia o la apertura de las ya autorizadas.

No obstante mediante Ley 4/1998 de 9 de Junio (DOCM 19 de Junio de 1998) el apartado quinto de dicho precepto ha quedado redactado del siguiente modo:

" La obtención de una autorización de creación e instalación de una oficina de farmacia agotará los méritos de experiencia profesional y de formación postlicenciatura que tuviera el interesado antes del concurso en el que obtuvo la autorización, salvo las excepciones que reglamentariamente se establezcan sobre la referida formación".

Pues bien, por Decreto Regional 64/1998, de 16 de junio (DOCM 19 de junio) se regula la planificación farmacéutica de Castilla-La Mancha estableciendo criterios específicos para la autorización de oficinas de farmacia, tendentes a garantizar la asistencia farmacéutica en la Comunidad Autónoma. Y por Decreto 65/1998, también de 16 de Junio de 1998 (con la misma fecha de publicación) se regulan las autorizaciones y los requisitos técnicos de los locales de las oficinas de farmacia y botiquines así como las autorizaciones del personal farmacéutico que presta sus servicios en las oficinas de farmacia.

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