STSJ Castilla-La Mancha , 19 de Enero de 1999

PonenteMARIA CRISTINA MARINA BENITO
Número de Recurso553/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Enero de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

AUTOS NUMERO 01 /0000553 /1996.

ALBACETE SENTENCIA NÚM 42 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera Iltmos. Sres.

D. José Borrego López Presidente D. María Cristina Marina Benito D Cristina Beviá Febrer Magistrados En la Ciudad de ALBACETE, a diecinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve.

VISTOS, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, los presentes autos número 01 /553 /1996, del Recurso Contencioso - Administrativo seguido a instancia de D. Rosendo , Guardia Civil en Reserva Activa, que ha estado representado y dirigido por el Letrado Don Anibal Alfaro García, contra DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, sobre Abono dei. Complemento de Disponibilidad (Materia de Personal); siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña María Cristina Marina Benito; y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso ante esta Sala en 268 de abril, de 1995, recurso contencioso- administrativo contra la resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de 1 de febrero de 1.,996, por la que se desestima el recurso ordinario interpuesto, formalizando demanda, en la que terminaba solicitando se dicte sentencia en la que, estimando la pretensión que se deduce, se contengan los siguientes pronunciamientos y declaraciones: a) Que se abone al actor, las retribuciones en la cuantía que corresponden con arreglo a esa la Ley 28 /94, de 18 de octubre ; b) Subsidiariamente, que se abone el 80 %

del complemento de disponibilidad de la Ley 20 /81, de 6 de julio , así como las diferencias existentes desde la fecha que paso a la reserva activa, con los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, a quien se dio el oportuno traslado, se opuso al recurso deducido, interesando en su escrito de contestación la desestimación del mismo.

TERCERO

Habiéndose recibido el recurso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que fue admitida por la Sala; señalándose para la votación y Fallo del mismo el día 9 de enero de 1.999.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicita el recurrente, Guardia Civil, en reserva activa que se le reconozca el derecho a que se le abonen las retribuciones en cuantía que correspondan con arreglo a la ley 28 /94, de 18 de octubre ; o bien, el 80 % del complemento de disponibilidad de la Ley 20 /81, de 6 de julio , así como las diferencias existentes desde la fecha en que paso a la reserva activa.

SEGUNDO

La primera cuestión jurídica atinente, a que se le reconozca al actor el derecho a que se le abonen las retribuciones en cuantía que correspondan con arreglo a la Ley 28 /94, de 8 de octubre , no puede prosperar pues como bien señala la Administración demandada, la disposición transitoria primera de la Ley en cuestión , por la que se completa el régimen del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, lo que viene a establecer es diferenciar en cuanto a la aplicación del régimen retributivo entre los miembros que a la entrada en vigor de la Ley hayan pasado a la situación de reserva activa, y lo que pasen durante la vigencia, pasen a dicha situación; de tal suerte, que los primeros seguirán por el régimen anterior, no siéndoles aplicable la Ley 28 /94 , que, por ende, tendría carácter rretroactivo, sin que tal circunstancia pueda ser tildada como de desigualitaria, pues no se da la identidad de razón que permitirla la equiparación entre la situación jurídico- funcionarial precedente y la posterior, pues la reserva activa regulada en la Ley 28 /94, de 18 de octubre , es una situación nueva que junto a la adscripción orgánica autoriza a que los funcionarios en tal situación puedan llevar a cabo funciones policiales en los términos que reglamentariamente se establezca, distinta de la anterior (art. 11 de la Ley, en relación con la disposición transitoria primera), por lo que existe un trato diferencial de la norma, razonable y objetivamente justificado.

TERCERO

Por lo que afecta a la segunda cuestión planteada, la misma ya ha sido resuelta por la Sala en la Sentencia n° 64, de fecha 17 de Febrero de 1.995 , recaída en los autos principales tramitados con el n° 177...

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