STSJ La Rioja , 29 de Junio de 1999

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
Número de Recurso134/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Junio de 1999
EmisorSala de lo Social

Sent nº 141-99 Rec. 134/99 Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares. Presidente.

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

Ilma. Sra. Dª. Carmen Ortiz Lallana.

En Logroño, a veintinueve de junio de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n°134/99, interpuesto por el INSALUD contra la sentencia del Juzgado de lo Social de La Rioja de fecha 9 de marzo de 1999 y siendo recurrido D. Cesar , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Según consta en autos, por D. Cesar se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social de La Rioja, contra el Instituto Nacional de la Salud, en reclamación de Reconocimiento de Derecho y Cantidades.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 9 de marzo de 1999 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y Fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El actor, D. Cesar obtuvo la adjudicación de la plaza convocada por Resolución de 5.10.1990 de Licenciado en Derecho para el ejercicio de sus funciones en la Asesoría Jurídica del INSALUD, mediante Resolución de fecha 15.11.1990, una vez realizado el procedimiento de selección.

SEGUNDO

El actor suscribió inicialmente contrato temporal como medida de fomento de empleo al amparo del RD 1989/84 de 17 de octubre por un período de seis meses, siendo prorrogado sucesivamente hasta el 30.11.1.994, fecha en que finalizó su contrato.

TERCERO

Con fecha 28.11.1994 y efectos de 1.12.1994 el actor suscribió contrato por acumulación de tareas al amparo del RD 2.104/84 de 21 de noviembre con la Gerencia del Complejo Hospitalicio San

Millán-San Pedro en virtud del cual, con la categoría de Técnico de la Función Administrativa, como personal no Sanitario, prestaba servicios en el citado complejo por un periodo de seis meses.

CUARTO

Con fecha 30.5.1995, sin solución de continuidad, el actor suscribió contrato eventual por circunstancias de la producción al amparo del RD 2546/84 de 29 de diciembre con la Gerencia de Atención Primaria como Técnico de la Función Administrativa fuera de plantilla.

QUINTO

Desde el 1.12.95 prestó servicios para el Complejo Hospitalario San Millán can Pedro en virtud de contrato laboral eventual para personal no sanitario fuera de plantilla al amparo del RD 2546/94 .

SEXTO

Según consta acreditado por certificación del Director Provincial del INSALUD de La Rioja de fecha 17.4.1996, vinculado a la Dirección Provincial del INSALUD eran: "Emisión junto con el Letrado Jefe y Letra do de la Administración de la Seguridad Social adscritos a la Dirección Provincial del INSS de informes jurídicos solicitados por las Gerencias de A.P. y A.E., así como de la propia Dirección Provincial y asesoramientos de los asuntos propios de las Gerencias y Dirección citadas y apoyo al personal a ellas adscritas, en el ejercicio de sus funciones. Tramitación, informe en colaboración con el Letrado Jefe del INSS y propuesta de resolución sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial por hechos ocurridos en los distintos centros sanitarios dependientes de las Gerencias de Primaria y Especializada. Tramitación del procedimiento administrativo de gestión de cobros a terceros no beneficiarios de Seguridad Social de las facturas por atención sanitaria prestada en centros sanitarios del INSALUD y que no son abonadas voluntariamente por los interesados. Tramitación de escritos, comunicaciones y requerimientos judiciales para su cumplimiento. Elaboración de estadísticas requeridas por Los servicios centrales así como de la memoria anual de la Asesoría Jurídica. Preparación de la documentación necesaria para procesos en los que es parte el INSALUD ya sea en materias propias de La Dirección Provincial o de ambas Gerencias.

Preparación de expedientes administrativos para su remisión a la Sala correspondiente en Recursos Contencioso-Ad ministrativo.

SEPTIMO

El actor percibía un salario bruto mensual de 295.219 ptas sin inclusión de pagas extras.

OCTAVO

Con fecha 31.7.96 este Juzgado de lo Social dictó Sentencia, que confirmada por la de la Sala de lo Social del TSJ de La Rioja de fecha 19.12.1996 , reconociendo el derecho del actor al carácter in definido de la relación laboral que mantiene el actor con el INSALUD desde el 12.12.1990 con todos los derechos inherentes a dicho reconocimiento.

NOVENO

Con fecha 28.2.1997 el actor obtuvo Sentencia de éste Juzgado de lo Social reconociendo que la finalización del contrato comunica da en fecha 8.5.96, despido improcedente, - confirmada en éste sentido por la de la Sala de lo Social del TSJ de La Rioja de fecha 20.5.97-, se estableció el salario del actor en la suma de 295.219 pts como salario bruto mensual sin inclusión de pagas extras.

DECIMO

El actor reclama la suma total de 605.084 pts por 26 trienios de 1994 (a razón de 5.448 pts el trienio), por 30 trienios de 1995 (a razón de 5.838 pts el trienio) más por doce días de marzo y la prorrata de trienios de junio.

ONCEAVO.- El actor ha agotado la vía administrativa de reclamación previa.

FALLO

Que estimando la demanda formulada por D. Cesar contra el INSTITUTO NACIONAL. DE LA SALUD (INSALUD) en RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y CANTIDADES, debo reconocer y reconozco el derecho del actor al derecho a percibir la antigüedad y a que le sea abonada en concepto de atrasos la cantidad de 605.084 pts por los trienios devengados y no abonados por la entidad demandada, más los intereses legales.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por el INSALUD, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia n°118 del Juzgado de lo Social de La Rioja, de fecha 9 de marzo de

1999 , que, estimando la demanda rectora del proceso, declaró el derecho del actor a percibir complemento por antigüedad y condenó al INSALUD a abonarle por los trienios devengados la cantidad de 605.084 pesetas "más los intereses legales", se interpone por la representación letrada del Instituto demandado recurso de suplicación, en cuyos dos primeros motivos, y bajo el correcto amparo procesal del apartado b)

del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , propone la revisión de los hechos declarados probados.

En el primero de ellas, pretende la adición de un nuevo hecho, bajo el ordinal décimoprimero y desplazando el correspondiente de la sentencia a décimosegundo, ofreciendo el siguiente texto: "El actor percibió salarios de tramitación en el periodo comprendido entre el 1 de junio de 1996 y el 11 de marzo de 1997".

En apoyo de su pretensión, cita las certificaciones emitidas por la Gerencia de Atención Especializada el 8 de julio de 1998 -folio 159- y por la Dirección Provincial del INSALUD el 7 de julio de 1998 -folio 160-; el escrito del INSALUD de fecha 30 de mayo de 1997 ejercitando la opción por la indemnización -folios 206 a 208 de los autos 696/96, unidos a los presentes en cuerda floja-; la sentencia del Juzgado de lo Social de fecha 28 de febrero de 1997, dictada en autos n° 696/96 , cédula de notificación de la misma al INSALUD y providencia de 2 de junio de 1997 -folios 186 a 188, 190 y 216 de los autos 696/96-.

Dada la virtualidad revisoria de los documentos en que se apoya, que de ellos se desprende sin género alguno de duda la realidad del texto propuesto y que la revisión pretendida ha de repercutir en el fallo como luego se verá, el motivo ha de ser estimado.

Por su parte, el motivo segando pretende adicionar al final del que ahora constituye el nuevo hecho declarado probado decimosegundo, tras su desplazamiento, el siguiente texto: ", .. a cuyo efecto presentó el correspondiente escrito ante la Dirección Provincial del INSALUD de La Rioja, en fecha 23 de abril de 1997", para que quede definitivamente redactado del siguiente tenor: "El actor ha agotado la vía administrativa de reclamación previa, a cuyo efecto presentó el correspondiente escrito ante la Dirección Provincial del INSALUD de La Rioja, en fecha 23 de abril de 1997". Para avalar su pretensión, cita los folios 6 al 10, que incorporan el propio escrito de reclamación previa, en el que figura un sello en tinta con la fecha de presentación que el recurrente propone.

Del citado documento se desprende que, en efecto, el 23 de abril de 1997 el actor presentó escrito de reclamación previa ante la Dirección Provincial del. INSALUD. Sin embargo, también aparece incorporado a los autos -folios 68 al 71- escrito de reclamación previa presentado por el actor ante el INSALUD en fecha 29 de marzo de 1996, en el que reclamaba los trienios correspondientes al período comprendido entre el 1 de diciembre de 1990 y el 31 de marzo de 1996, documento que fue remitido al Juzgado por el propio organismo demandado a propuesta del actor. Procede, por tanto, la in corporación de ambos datos al hecho probado en cuestión y, con estimación en parte del motivo, dar a aquél la siguiente nueva redacción: "El actor ha agotado la vía administrativa de reclamación previa, a cuyo efecto presentó el correspondiente escrito ante la Dirección Provincial del INSALUD de La Rioja, en fecha 23 de abril de 1997, si bien en fecha 29 de marzo de 1996 habla presentado ante la misma Dirección Provincial del INSALUD escrita de reclamación previa, en el que reclamaba los trienios correspondientes al periodo...

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