STSJ La Rioja , 9 de Marzo de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Marzo 1999
EmisorTribunal Superior de Justicia de La Rioja, sala social

Rec. 33/99 Sent. Núm. 30/99 Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares Presidente.

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie Ilma. Sra. Dª. Carmen Ortíz Lallana En Logroño a nueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 33/99, interpuesto por Dª Julieta contra la sentencia del Juzgado de lo Social de la Rioja de fecha 27 de octubre de 1.998 y siendo recurrido Manufacturas Nisa, S.L., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por Dª Julieta se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social de La Rioja, contra Manufacturas Nisa, S.L., sobre Reconocimiento de Derecho y Cantidades SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 27 de octubre de 1.998 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y Fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Doña Julieta , nacida el día 24 de mayo de 1.956, D.N.I. número NUM000 , tiene reconocida por dictamen técnico facultativo del equipo de valoración del Centro Base de Logroño, en Junta celebrada el día 21 de marzo de 1.997, un grado de discapacidad del 35%, incrementado a su vez otro 5 %

por factores sociales complementarios, todo ello en virtud de resolución de fecha 25 de marzo de 1.997 de la Presidenta del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales de fecha 25 de marzo de 1.997.

SEGUNDO

"Manufacturas Nisa S.L." es un Centro Especial de Empleo estando inscrita a tal efecto en el Registro que de dichas entidades existe en la Comunidad Autónoma de La Rioja, todo ello en virtud de resolución del Director General de Industria, Fomento y Trabajo de fecha 27 de junio de 1.996; apareciendo en el proyecto presentado para la constitución de la misma que su actividad consistirá en la "manipulación y acabado de productos de caucho, cartonaje y textil".

TERCERO

La actora comenzó a trabajar para la entidad "Manufacturas, S.L." en fecha 29 de abril de 1.997, con categoría profesional de operaria de manufacturas, y un salario mensual de 93.589 pesetas incluidas partes proporcionales de pagas extras, constando en su contrato de trabajo (folio 19 de las actuaciones) que: en lo no previsto por el mismo se aplicará la legislación vigente y, especialmente, lo dispuesto en el Real Decreto 1368/1.995 ; que la empresa se compromete a eliminar las barreras arquitectónicas; que se regulará según acuerdo de la empresa lo relativo a descanso durante la jornada de trabajo, vacaciones, abono de gratificaciones extraordinarias y que las retribuciones por todos los conceptos se regiarán "según acuerdo" (sic); finalmente, el trabajo de la demandante consistió en revisar el acabado y efectuar la rebaba de piezas de caucho.

CUARTO

Por motivó de la pretensión que determina la demanda rectora del presente procedimiento se presentó papeleta de conciliación a nombre de la demandante ante la Dirección General de Industria, Fomento y Trabajo de la Consejería de Hacienda y Promoción Económica del Gobierno de La Rioja, celebrándose acto de conciliación en fecha 9 de enero de 1.998 el cual termino sin avenencia.

QUINTO

En fecha 5 de febrero de 1.998 fue registrado en la Consejería de Hacienda y Promoción Económica del Gobierno de La Rioja, el acuerdo de empresa de la entidad "Manufacturas Nisa S.L.".

"

FALLO

Que debo desestimar y desestima la demanda interpuesta por Doña Julieta , contra "Manufacturas Nisa, S.L." a quien, en consecuencia, absuelvo de todas las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso de pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia nº 561 del Juzgado de lo Social de La Rioja, de fecha 27 de octubre de 1.998 , se interpone por parte de la representación letrada de Dª Julieta recurso de suplicación, en cuyo primer motivo, y bajo el adecuado amparo procesal de la letra b) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita la adición, al final del hecho probado tercero, del siguiente texto: "El expresado Acuerdo de empresa establece como ámbito temporal del 1 de enero de 1.998 al 31 de diciembre de 1.998".

En apoyo de dicha pretensión revisoria cita el contrato de trabajo de la actora, obrante en los folios 19 y 30, y el Acuerdo de empresa de Manufacturas Nisa S.L., obrante en los folios 118 a 126.

Como, efectivamente, en el articulo 4 de dicho Acuerdo se establece tal ámbito temporal, nada impide acceder a la adición solicitada; máxime cuando la propia Juez "a quo" se refiere al mismo en el hecho probado quinto, y en su fundamento de derecho segundo.

SEGUNDO

En el segundo y último de los motivos del recurso, esta vez bajo el adecuado amparo procesal de la letra c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , el Letrado recurrente denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 12 y 21 del Real Decreto 1.368/1.985, de 17 de julio, en relación con los artículos 26 y siguientes y 82 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores; así como del articulo 1 del Convenio Colectivo para las Industrias Químicas, aprobado mediante Resolución de la Dirección General de Trabajo de 2 de Julio de 1.997 (B.O.E. de 24 de julio de 1.997).

En definitiva, en...

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