STSJ La Rioja , 18 de Febrero de 1999

PonenteIGNACIO ESPINOSA CASARES
Número de Recurso21/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Febrero de 1999
EmisorSala de lo Social

Rec. 21/99 Sent. Núm. 15/99 Ilmo. Sr.D. Ignacio Espinosa Casares.

Presidente.

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

Ilma. Sra. Dª. Carmen Ortiz Lallana.

En Logroño a dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n°- 21/99, interpuesto por D. Ángel y Luis Pedro contra la sentencia del Juzgado de lo Social de La Rioja de fecha 6 de noviembre de 1.998 y siendo recurrido D. Jose Luis , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Jose Luis se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social de La Rioja, contra D. Ángel y D. Luis Pedro , sobre Despido.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 6 de noviembre de 1.998 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y Fallo son del siguiente tenor literal: " HECHOS PROBADOS

PRIMERO

D. Jose Luis , con D.N.I. NUM000 , viene prestando sus servicios para el empresa Alberto Benés Dopazo y otro desde el día 4 de septiembre de 1.997, siendo su categoría profesional de Expendedor, incluido en el Grupo Profesional y categoría o nivel Oficial de 3ª y su retribución de 164.493 pesetas con inclusión de prorrata de pagas extras, finalmente, la relación laboral entre las partes se inició en virtud de contrato de trabajo de duración determinada suscrito en fecha 4 de septiembre de 1.997, que por acuerdo entre las partes de fecha 4 de marzo de 1.998 devino en indefinido.

SEGUNDO

Por la Unión General de Trabajadores se promovió la celebración de elecciones sindicales remitiéndose preaviso en tal sentido a la empresa demandada en fecha 23 de junio de 1.998, haciéndase constar que la fecha de iniciación del proceso electoral seria el 23 de julio de 1.998 (folio 36 de las actuaciones); pues bien, uno de los promotores de dichas elecciones sindicales era D. Jose Luis .

Finalmente, los candidatos a dichas elecciones por la Unión General de Trabajadores eran D. Jose Luis y D. Jesús Carlos (folio 37 de las actuaciones).

Por los titulares de la empresa D. Ángel y D. Luis Pedro se citó a las siete trabajadores de la plantilla a una reunión que tuvo lugar el día 25 de junio por la noche a fin tratar si querían que se celebraran o no elecciones sindicales, votando algunos de los trabaja- dores a favor de la celebración de dichas elecciones, como fue el caso del Sr. Jose Luis , y votando otros trabajadores en contra de la celebración de dichas elecciones sindicales coma fue el caso del Sr. Adolfo finalmente en dicha reunión estuvieron presentes los titulares de la empresa, los hermanos Ángel Luis Pedro , surgiendo diversas discusiones entre aquellas personas que mantenían criterios diferentes.

TERCERO

Que en fecha 26 de junio de 1.998 se encontraban trabajando en la estación de servicio, cada uno en un margen de la carretera, Don. Adolfo y el Sr. Jose Luis , pues bien, un camionero cargó gasóleo en el surtidor a cuyo frente estaba el Sr. Adolfo y fue a pagar dicho carburante con una tarjeta de crédito, comprobando el Sr. Adolfo que la máquina no le funcionaba, motivo por el cual cruzó la calzada y usó la máquina que se encontraba en el surtidor que estaba siendo servido por el Sr. Jose Luis , pues bien, por error por su parte dejó encima de una mesa que se encontraba en las oficinas del surtidor que estaba siendo servido por el Sr. Jose Luis el ticket del cajero que documentaba dicha compra y 5.800 pesetas, así, al terminar la jornada cuando Don. Adolfo fue a cuadrar la caja le faltaba dinero, pues había cobrado la tarjeta en el surtidor de su compañero y allí había dejado 5.800 pesetas, y, en lógica consecuencia al Sr. Jose Luis le sobraba el dinero que le faltaba a su compañero; pues bien, el Sr. Jose Luis cogió el dinero que le sobraba y lo guardó en un sobre, ya que cuando faltaba dinero lo ponía de su bolsillo de manera que cuando sobraba dinero se lo guardaba aparte para llegado el caso reponer el dinero que le pudiera faltar en cualquier otra jornada.

Finalmente, cuando el Sr. Jose Luis abandonó aquel día su puesto de trabajo se percató de que a su compañero no le cuadraban las cuentas, ya que le faltaban las 5.800 pesetas que habla dejado en la mesa del Sr. Jose Luis y las 5.800 pesetas correspondientes al ticket de caja. Que al día siguiente, al comprobarse las operaciones que se habla realizado en las máquinas en las que se cobra mediante tarjeta bancaria, se descubrió el error al constatarse que se hablan cobrado 5.800 pesetas en la máquina del surtidor que era servido por el Sr. Jose Luis por razón de un combustible que se había servido en el surtidor a cuyo frente estaba Don. Adolfo quien fue advertido de dicha circunstancia por el Sr. Ángel ; pues bien, descubierto el error el Sr. Adolfo le preguntó a su compañero si la víspera le habla sobrado dinero, en concreto 11.600 pesetas, a lo que el Sr. Jose Luis le contestó que si, entregándole el sobre que habla guardado la víspera con el dinero que le sobraba.

Por otra parte, en la noche del 25 de junio de 1.998, las relaciones entre el Sr. Adolfo y el Sr. Jose Luis eran difíciles, ya que en la reunión que habla tenido lugar la víspera, el 25 de junio de 1.998, ambos hablan mantenido posturas diferentes.

CUARTO

Mediante carta fechada el 28 de junio de 1.998 la empresa comunicó al demandante su decisión de despedirle, siendo las causas que justificaban dicha decisión, según se exponía en la misiva, que en fecha 25 de junio de 1.998 el actor había demostrado una falta absoluta de respeto hacia D. Luis Pedro a quien había amenazado, y que en fecha 26 de junio de 1.998 se había llevado la cantidad de 11.600 pesetas del turno Don. Adolfo , procediendo a la devolución de dicha dinero al día siguiente.

QUINTO

Intentado el preceptivo acto de conciliación en fecha 5 de agosto de 1.998 ante el Organismo competente del Gobierno de La Rioja, el mismo finalizó sin avenencia."

"

FALLO

(fue estimando la demanda interpuesta por D. Jose Luis sobre DESPIDO CONTRA D. Ángel Y D. Luis Pedro debo declarar y declaro nulo el despido del actor, y, en consecuencia, condeno a la entidad demandada a su inmediata readmisión, con abono de los salarios dejados de percibir, a razón, de 5.150 pesetas diarias con inclusión de pagas extraordinarias, desde el día 28 de junio de 1.998, hasta que su reingreso en la empresa sea efectivo."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observa- do todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia n° 592 del Juzgado de lo Social de La Rioja, de fecha 6 de noviembre de 1.998 , se interpone por parte de la representación letrada de la empresa Alberto Benés Dopazo y Luis Pedro recurso de suplicación, en cuyo primer motivo, y bajo el adecuado amparo procesal de la letra b) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento laboral , solicita la supresión del hecho probado primero, y su sustitución por otro, del siguiente tenor literal: "Don Jose Luis , con D.N.I. n°- NUM000 , viene prestando sus servicios para la Empresa Alberto Benés Dopazo y otro desde el día 4 de Septiembre de 1.997, siendo su categoría profesional de Expendedor, incluido en el Grupo Profesional, Grupo C, Personal Operario: C-3, Expendedor, y su retribución de 4.630.- Ptas. diarias, con inclusión de prorrata de pacas extras, finalmente, la relación laboral entre las partes se inició en virtud de contrato de trabajo de duración determinada suscrito en fecha 4 de septiembre de 1.997, que por acuerdo entre las partes de fecha 4 de marzo de 1.998 devino en indefinido":

En apoyo de dicha pretensión revisoria cita los recibos de salarios obrantes en los folias 24 a 35 y 51 a 63; así como la propia demanda.

Por lo que se refiere a la mencionada categoría profesional de "expendedor, incluido en el Grupo Profesional, Grupo C, Personal Operario C-3 Expendedor", la misma, efectivamente, se desprende de los mencionados recibos de salarios, y es la que el propio actor señala en el hecho primero de su demanda. A mayor abundamiento, el Convenio Colectivo estatal de Estaciones de Servicio, publicado mediante Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 11 de junio de 1.997 (B.O.E. de 3 de julio de 1.997), contempla dicha categoría profesional, tanto en su articulo 5- 1-C, como al referirse a la tabla salarial para 1.997; mientras que no contempla la señalada por la Juez "a quo" de "categoría o nivel oficial de 3°".

Por lo que respecta a la "retribución de 4.630 pesetas diarias, con inclusión de prorrata de pagas extras"; en lugar de la "retribución de 154.493 pesetas con inclusión de prorrata de pagas extras" hecha constar por la Juez de instancia, dicha modificación sólo puede ser admitida en parte.

El Tribunal Supremo, entre otras en sentencias de 18 de enero de 1.984, 18 de septiembre de 1.984 y 18 de julio de 1.986 tiene declarado que en los supuestos de despido el salario que ha de tenerse en cuenta a los efectos de fijar la indemnización procedente y los salarios de tramitación debe ser el que percibiera el trabajador despedido en la última nómina abonada, al que habla de añadirse el prorrateo de las pagas extraordinarias.

Así pues, en el caso que nos ocupa ha de estarse al salario que el actor percibió el último mes antes de ser despedido, es decir, durante el mes de mayo de 1.998; en lugar de...

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