STSJ Cataluña , 9 de Diciembre de 1999

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
Número de Recurso4261/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1999
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 4261/1999 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MAG ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS En Barcelona a 9 de diciembre de 1999 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 8862/1999 En el recurso de suplicación interpuesto por Ana frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 de Lleida de fecha 20 de octubre de 1998 dictada en el procedimiento nº 572/1998 y siendo recurrida GLAAS NAVARRA, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7 de agosto de 1998 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de octubre de 1998 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda presentada por Ana , en reclamación de despido contra la empresa GLAAS NAVARRA S.L., debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos formulados en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. -La parte actora, Ana , ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa Higiene Industrial S.A., con antigüedad de 17-11-95, categoría profesional de peón limpieza y salario de 191.946 pts. al mes con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

  2. -El 30-6-98 finalizó la relación laboral de la actora con Higiene Industrial S.A., como consecuencia que desde el 1-7-98, el servicio de limpieza en el centro Grupo Alimentación Argal S.A. lo realiza la empresa GLAAS NAVARRA S.A. quién se subrogó en su contrato de trabajo y en todas las condiciones laborales y sociales que en aquel momento regulaban su relación laboral, pasando la actora a depender de la empresa Glaas Navarra S.L. 3º.-La actora sufrió accidente de trabajo el dia 26-5-98, estando de baja hasta el dia 23-6-98, fecha que fue dada de alta por Mutua Fraternidad.

  3. -Por escrito de 4-7-98, que consta en las actuaciones y se da aquí por reproducido, la empresa le comunicó su despido por ausencias injustificadas al trabajo (del 1 al 4 de julio), al amparo de lo dispuesto en el art. 54.2. a) E.T. con efectos desde el mismo día 4 de julio.

  4. -La actora ha sido reconocida por el médico forense, titular del Juzgado de Mollerusa, estableciendo que a raiz del accidente de trabajo sufrido por la trabajadora el dia 26-5-98 estima que necesita reposo y antiinflamatorios, y que debe estar en situación de incapacidad temporal. El primer reconocimiento del médico forense es de 3-7-98.

  5. -No ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestima la sentencia de instancia la demanda que, por despido, formula la actora contra la empresa Glaas Navarra SL, a quien absuelve "de los pedimentos formulados en su contra"; sentencia que aquélla impugna en suplicación, dirigiendo el primero de sus motivos a denunciar la "incongruencia omisiva" en que incurre un pronunciamiento que no declara la procedencia o improcedencia del "despido disciplinario" de que se trata; motivo (de nulidad) al que no procede acceder, pues si bien es cierto que de conformidad con lo establecido en el art. 55.3 ET "el despido será calificado de procedente, improcedente o nulo", no lo es menos que la omisión de aquélla formal declaración no genera indefensión alguna a quien, por el efecto implícito en la desestimación de su demanda, ve convalidada la extinción contractual que deriva del despido impugnado (art. 55.7 ET).

SEGUNDO

Bajo el común amparo del art. 191 b LPL, propone la recurrente la adición de tres nuevos hechos al relato judicial para que se haga constar que "impugnó el alta médica" (Hp 8); que "el 30 de junio Higiene Industrial, conocedora de la situación de baja de la actora, comunicó a Glaas Navarra que ésta se encontraba de baja por enfermedad o imposibilitada de trabajar"; y que la propia trabajadora "(...)

comunicó al encargado de la empresa en...

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