STSJ Cataluña , 5 de Noviembre de 1999

PonenteJOSE CESAR ALVAREZ MARTINEZ
Número de Recurso2921/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 1999
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 2921/1999 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL ROLLO Nº 2921/99 A.U. ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMA. SRA. Dª. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL En Barcelona, a cinco de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 7864/1999 En el Recurso de Suplicación interpuesto por BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº26 Barcelona de fecha 15 de Febrero de 1999 dictada en el Procedimiento nº 765/1998 y siendo recurridos Eusebio y Otros. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8 de Julio de 1998 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación derechos, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de Febrero de 1999 que contenía el siguiente Fallo:

" Que, estimando la demanda planteada por la parte actora debo reconocer el derecho de los trabajadores a que se les compense económicamente los gastos del transaporte derivados del traslado de centro de trabajo acordado por la empresa y a razón de 26 Pts./Km.; y debo condenar y condeno al BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO a estar y pasar por esta resolución y, consecuentemente, a pagar a cada uno de los actores tales gastos que se cuantifican a 11 de Enero de 1999 en:

Eusebio : 334805 Pts. Luis Francisco : 329988 Pts. Gustavo : 147579 Pts.".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Los actores prestan servicios, por cuenta y dependencia de la empresa demandada, con la antigüedad, categoría profesional y salario mensual con prorrata de pagas extras, siguientes:

Eusebio : 1-9-1969; administrativo-nivel 9; 317709 Pts. Luis Francisco : 5-4-1968; administrativo-nivel 9; 318544 Pts. Gustavo : 1-2-1972; administrativo-nivel 9; 294979 Pts. SEGUNDO.- No consta afiliación sindical de los actores.

TERCERO

Los actores han sido trasladados, por decisión unilateral de la empresa, a las siguientes sucursales:

- Eusebio : el 10 de Noviembre de 1997 de la Sucursal de Sant Vicenç dels Horts a la Sucursal de Esparraguera. Entre los Ayuntamientos de ambas poblaciones median 22,285 Km. - Luis Francisco : El 21 de Julio de 1997 de la Oficina Principal de Barcelona (Plaza de Catalunya) a la sucursal de Sant Boi de Llobregat-Monclar, hasta el 1 de Agosto de 1997. Entre ambas sucursales existe una distancia de 15,640 Km. Y el 1 de Septiembre de 1997 fue trasladado de Sant Boi de Llobregat-Monclar a Cerdanyola del Vallès, mediando una distancia de 17,944 Km. - Gustavo : El 5 de Diciembre de 1997 de la Oficina Principal de Barcelona (Plaza Cataluña) a la Sucursal de Badalona, con una distancia de 10,137 Km.

CUARTO

Es de aplicación el XVII Convenio Colectivo de Banca Privada (BOE 27-2-1996).

QUINTO

El 22-12-1997 se firmó en Madrid documento con valor de Acuerdo Marco, entre la empresa y las Secciones Sindicales de UGT, FITC y CGT, con el objeto de regular determinadas materias; entre las mismas se contempla el traslado del art. 30 y se pacta la percepción del pago del transporte público colectivo, o los gastos de desplazamiento a razón de 26Pts./Km., a contar desde los límites reseñados hasta la localidad a donde sea destinado.

SEXTO

La empresa ha compensado, mediando traslado para cubrir plazas vacantes de forma temporal, al trabajador que se tiene por desplazar a otra Oficina de la entidad con 26 Pts./Km.

SÉPTIMO

No ha sido objeto de discusión la cuantificación llevada a cabo por la parte actora de lo reclamado y que atiende a 26 Pts./Km. y la distancia -ida y vuelta- que media entre los destinos -anterior y nuevo- a 11 de Enero de 1999:

- Eusebio : 1158 Pts. (44,57 Km. -ida y vuelta- x 26 Pts./Km.) 334805 Pts. - Luis Francisco : 932 Pts. (35,88 Km. -ida y vuelta- x 26 Pts./Km) 329704Pts.

- Gustavo : 527 Pts. (20,274 Km. -ida y vuelta- x 26 Pts./Km.) 147579 Pts.".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó dicho Recurso, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que tras la exposición de los que bajo el epígrafe de "antecedentes" la recurrente estima de interés y que, por no constituir conforme a lo prevenido por el articulo 191, objeto de la suplicación ni cumplir en su formulación con las exigencias que determina el siguiente articulo 194, ambos de la Ley de Procedimiento Laboral , ha de privárseles de todo valor o transcendencia teniéndolos a todos los efectos por no puestos, refiere el escrito de recurso su primer motivo, con correcta invocación al amparo del apartado b)

del aludido articulo 191, a la revisión de los hechos consignados como acreditados en el particular correspondiente de la sentencia de instancia con petición de adición de "un nuevo hecho probado" -sin determinación del ordinal que pudiera corresponderle-...

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