STSJ Cataluña , 4 de Noviembre de 1999
Ponente | FELIX VICENTE AZON VILAS |
Número de Recurso | 3559/1999 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 4 de Noviembre de 1999 |
Emisor | Sala de lo Social |
Rollo núm. 3559/1999 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL F.S. ILMO. SR. D. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA ILMO. SR. D. EMILIO DE COSSIO BLANCO ILMO. SR. D. FÉLIX V. AZÓN VILAS En Barcelona a 4 de noviembre de 1999 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 7843/1999 En el recurso de suplicación interpuesto por Rosendo frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº10 Barcelona de fecha 24 de febrero de 1999 dictada en el procedimiento nº 1323/1998 y siendo recurrido/a I.N.E.M. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. FÉLIX V. AZÓN VILAS.
Con fecha 16 de diciembre de 1998 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Varios desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de febrero de 1999 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda interpuesta por Ildefonso contra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos contra ella dirigidos por la actora en su escrito de demanda.".
Aclarado por Auto de fecha 22 de octubre de 1999, cuya parte dispositiva, a la letra dice: "S.Sª Ilmo., por ante mí, la Secretaria DIJO: que debía aclarar y aclaraba la sentencia dictada en los autos al margen referenciados, y en consecuencia la parte dispositiva de la sentencia referenciada debe ser del siguiente tenor literal:
Que desestimando la demanda interpuesta por Rosendo contra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos contra ella dirigidos por la actora en su escrito de demanda.".
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1. En fecha de 1.9.98 se formuló con relación al actor comunicación sobre percepción indebida de prestaciones por desempleo y de propuesta de extinción de prestaciones, por una cuantía total de 156.745 ptas., periodo de 3/3 a 30/4/98 y motivo extinción de la prestación por no comunicar causa de baja generando un cobro indebido.
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En 9.9.98 ingresó el actor la indicada suma presentando asimismo escrito de alegaciones.
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Por resolución de 6.10.98 se acordó extinguir la percepción de la prestación reconocida, no pudiendo acceder a ninguna otra o subsidio que correspondiera por agotamiento del derecho extinguido, dejando sin efecto la inscripción como demandante de empleo con perdida de los derechos inherentes.
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Interpuso reclamación previa en solicitud de que se acordara en su lugar la suspensión del derecho, desestimada mediante resolución de 3.2.99.
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En fecha indeterminada presentó en la oficina de trabajo de Sabadell-Aly Bey informe de baja en las prestaciones por desempleo por el motivo de colocación el 3.3.98.".
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Se articula el recurso por el recurrente en base a tres motivos: en el primero de ellos, al amparo de la letra b) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril , por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral , se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y en el segundo y tercero, al amparo de la letra c) del mismo articulo, se alega infracción de los artículos 30.2.2 y 46.1.2 de la Ley 8/88, de 7 de Abril , sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
Respecto a la modificación de los hechos declarados probados se propone la adición de un nuevo hecho declarado probado que deberá llevar el correlativo número 6. y...
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STSJ Comunidad Valenciana , 10 de Mayo de 2001
..."por comunicación de baja debe entenderse toda actitud tendente a poner fin al disfrute de las prestaciones" Como se argumenta en la STSJ Cataluña de 4-11-99, en razonamiento que hacemos nuestro, el art. 231 LGSS establece como obligación personal del trabajador perceptor de la prestación l......