STSJ Cataluña , 21 de Octubre de 1999

PonenteCONCEPCION ALDAMA BAQUEDANO
Número de Recurso1168/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Octubre de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA RECURSO: 1168-1995 Ilmos. Sres.

Presidente Don Eduardo Barrachina Juan Magistrados Doña María Luisa Pérez Borrat Doña Concepción Aldama Baquedano S E N T E N C I A nº 866/1999 En Barcelona a veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para el examen del presente recurso entre partes: como parte demandante, la Entidad Escola d'Alta Direcció i Administració de Barcelona representada y asistida por el Letrado don José Arias Velasco; y como Administración demandada, el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO; versando el proceso sobre materia de Denegación de solicitud de suspensión en la reclamación económico-administrativa; ha pronunciado en nombre de S.M. el Rey la siguiente Sentencia.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte demandante interpuso en fecha 14 de julio de 1995 el presente recurso contencioso administrativo contra las resoluciones del TEAR de 16 de junio de 1995, recaídas en las piezas separadas de suspensión de las reclamaciones económico- administrativas nums. 5552 y 5553/95; y cuantíad 32.581.677 y 55.442.825,- ptas en la que se impugnaba las liquidaciones por el concepto de Impuesto sobre las Sociedades. El recurso se amplió a la resolución del TEAR de 16 de junio d l995 dictado en pieza separada de suspensión de la reclamación económico- administrativa núm. 5554/95, en cuantí 16.551.616,- ptas. Y a las resoluciones de 28 de noviembre de 1996, recaídas en las reclamaciones 19941/95; sanción de 12.207.768,-; núm. 19942/95, sanción de 5.547.414 y núm. 19943/95, cuantía de sanción 19.984.430,- ptas.

    2 Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda en la qué, tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, suplicaba que se dictara sentencia por la que se estime el recurso interpuesto, y se anulen las resoluciones recurridas y se disponga la suspensión sin garantía de las liquidaciones impugnadas.

  2. La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó que se dictara sentencia desestimando el recurso, con costas.

  3. Se prosiguió el trámite, evacuándose seguidamente el de conclusiones sucintas. Y se señaló el asunto para votación y Fallo que ha tenido lugar el día 6 de abril de 1999.

  4. En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia atendido el número de asuntos pendientes sobre la ponente.

    VISTO, siendo ponente la Ilma. Magistrada Doña Concepción Aldama Baquedano.

    II.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La presente controversia tiene por objeto determinar si es conforme a Derecho la resolución arriba indicada que denegó la suspensión de las liquidaciones impugnadas en la vía económico-administrativa por no prestar aval o fianza a la Entidad recurrente, fundación privada calificada como benéfico- docente, aunque con carácter previo debemos examinar la inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado por entender que contra dichas resoluciones cabía recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central. Antes que nada señalar que el TEAR al resolver sobre la solicitud de suspensión notificó al recurrente la resolución con la indicación de que cabía en los tres primeros casos recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central y recurso contencioso administrativo directo ante este Tribunal Superior en los tres restantes.

El art. 129 del Reglamento el Procedimiento Económico- administrativo , aprobado por Real Decreto 1999/1981, dé 20 de agosto , aplicable al presente, determina que son susceptibles de recurso de alzada, siempre que su cuantía exceda de 3.000.000,- las resoluciones de los T.E.A.R. que recaigan sobre el fondo del asunto, así como las de declaración de competencia, las de trámite que decidan directa o indirectamente aquél, de modo que pongan término a la reclamación, hagan imposible o suspendan su continuación (apartado 1) y las resoluciones de cuestiones incidentales que pongan fin a reclamaciones susceptibles de alzada, con arreglo al apartado anterior, excepto las que se refieran a la prueba (apartado 2), de modo que es obvio que no puede prosperar la alegada inadmisibilidad pues la resolución que aquí se impugna no es susceptible de recurso de alzada al no estar comprendida en los supuestos mencionados en el precepto aplicable por lo que se dictó por el TEAR en única instancia.

En un segundo orden por lo que a la competencia se refiere hay que tener en cuenta la doctrina sentada en la STS de 2 de febrero de 1994 , (A. 1328/94), en favor de la impugnación de las resoluciones recaídas en cuestiones incidentales distintas a las antes mencionadas, y que se resuelven en única instancia por los órganos económico-administrativo locales cualquiera que sea la cuantía de la reclamación ante las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, razones que nos llevan a desestimar la inadmisibilidad alegada por ser competentes para examinar la presente controversia y ello con independencia de que la parte recurrente pudiera haber planteado recurso de alzada ante el TEAC, pues dicho recurso pudo plantearse exclusivamente "ad cautelam" por habérselo así indicado, aunque erróneamente, el TEAR de Cataluña.

Segundo

Debemos ahora examinar si era conforme a Derecho la denegación de la suspensión de la liquidación derivada de varias actas levantadas por la Inspección de los Tributos; las liquidaciones cuya deuda tributaria se impugnaban comprendían la deuda tributaria en sentido estricto mientras que en el caso de las tres últimas, comprendían tan solo sanciones.

En vía administrativa interesó en todas las reclamaciones la suspensión sin aportación de garantías acompañando certificación de la Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona, por la que se condicionaba la concesión de aval a la constitución de garantía pignoraticia. Por lo demás, acompañó: a) un escrito de la Sra. Directora General d'Entitats Jurídiques i de Dret de la que depende el protectorado de la fundación al que se rinden cuentas anualmente, por el que considera justificada la suspensión sin garantías atendidos los perjuicios que se podrían producir; b) un informe especial de revisión del presupuesto de tesorería emitido por una auditoria, del que se desprende que los cobros y saldos de tesorería previstos en el período junio 1995 diciembre 1996 no permitirían, ni aun en la hipótesis de evolución más favorable, hacer frente a una cuantía del orden de las deudas tributarias liquidadas sin colapsar la tesorería de la entidad imposibilitando los pagos de personal y servicios previstos; c) los boletines de cotización a la Seguridad Social dé los meses de mayo y junio de 1995 que acreditan que de la entidad dependen más de cuarenta trabajadores cuyos puestos de trabajo podrían ponerse en peligro de ejecutarse unas deudas tributarias en las cuantías...

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