STSJ Cataluña , 21 de Octubre de 1999

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
Número de Recurso4847/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Octubre de 1999
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 4847/1999 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL XTR ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHUN En Barcelona a 21 de octubre de 1999 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 7284/1999 En el recurso de suplicación interpuesto por VIAS Y CONSTRUCCIONES, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº28 Barcelona de fecha 22.4.99 dictada en el procedimiento nº 183/1999 y siendo recurrido/a MINISTERIO FISCAL y Jose Augusto . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22.2.99 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22.4.99 que contenía el siguiente Fallo:

Que debo estimar y estimo en parte la demanda formulada por D. Jose Augusto en reclamación por despido, que debo declarar improcedente. Y debo condenar y condeno a la empresa VIAS Y CONSTRUCCIONES Sociedad Anónima a abonarle los salarios dejados de percibir desde el dia 31 de enero de 1999, a razón de 11.158 ptas. diarias y a que a opción del trabajador, le readmita en las mismas condiciones de trabajo que regían en el momento del despido, o le abone la indemnización de 1.129.978

ptas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- El actor D. Jose Augusto con DNI numero NUM000 comenzó a prestar servicios para la empresa VIAS Y CONSTRUCCIONES S.A., el 3 de febrero de 1997 con un salario de 11.158 pts, diarias, con la categoría de encargado en la Plaza de Gala Placidia número 1 de Barcelona.

  1. - Había suscrito un contrato al amparo del R.D. 2546/94, de obra o servicio determinado, el mismo dia 3 de febrero de 1997 "para la realización y control de los trabajos en obra urbanización "LA GIRADA".

  2. - En septiembre de 1997 finalizó dicha obra, y fue trasladado a otra denominada "CARRIL-BICI" y no fue inscrito en el libro de matrículo del personal.

  3. - Finalizada dicha obra, fue trasladado a la obra denominada "Colorantes RENTE" y si fue inscrito en el citado libro.

  4. - El pasado dia 15 de enero de 1999 al tratar de iniciar su jornada de trabajo, recibió comunicación de cese, que tuvo lugar el 30 de enero de 1999 y cuyo texto obra al folio 4.

  5. - Es representante de personal electo en la lista de Comisiones Obreras, desde el 11 de diciembre de 1998.

  6. - La obra de la Urbanización "LA GIRADA" finalizó el 21 de septiembre de 1997.

  7. - Solicitó celebración del acto de conciliación el dia 2 de febrero de 1999, y se celebró sin avenencia el 17 de febrero de 1999. La demanda se interpuso el 18 de febrero de 1999."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la empresa, contra la sentencia de instancia que califica como despido improcedente el cese del trabajador que había formalizado un contrato para obra o servicio determinado.

Deben acogerse las dos modificaciones de los hechos probados que se solicitan en el primer motivo del recurso, por afectar a aspectos especialmente relevantes para la resolución del proceso.

En lo que atañe a la adición de un nuevo párrafo al hecho probado segundo para hacer constar una concreta cláusula contenida en el contrato de trabajo, basta examinar el contenido del mismo para constatar que efectivamente se ha pactado en su cláusula sexta que "El trabajador podrá prestar servicios dentro de la empresa y en distintos centros de trabajo de la misma provincia, durante un período máximo de tres años consecutivos". Cuestión singularmente trascendente por ser el motivo esencial de oposición a la demanda y que por ello ha de adicionarse expresamente al relato histórico aunque, como es lógico, no se discuta la literalidad del contrato de trabajo.

De igual forma es fundamental para la resolución del litigio dejar constancia de que todas las obras en que ha prestado servicios el demandante habían finalizado en las fechas en que se produjeron los cambios de centro de trabajo, y especialmente la última de ellas a la fecha del cese. Los documentos invocados en el recurso, folios 140 a 145, así lo evidencia sin ningún genero de dudas puesto que se trata de las actas oficiales de recepción de obra por el cliente que realizó el encargo y su autenticidad no se niega por la demandante. Cierto que la última de...

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    ...la necesidad de formalizar diferentes contratos para sucesivas obras. O dicho en palabras del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en su sentencia de 21 de octubre de 1999 46, >>cuando cada una de estas obras individualmente considerada fuese idónea para permitir un contrato para obra ......

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