STSJ Cataluña , 20 de Octubre de 1999

PonenteANTONIO GARCIA RODRIGUEZ
Número de Recurso9404/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1999
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 9404/1998 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL (mc)

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ ILMO. SR. D. JORDI AGUSTÍ JULIÀ

ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ En Barcelona a 20 de octubre de 1999 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 7230/1999 En el recurso de suplicación interpuesto por TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente al Auto del Juzgado de lo Social Nº13 Barcelona de fecha 2 de septiembre de 1998 dictado en el procedimiento nº 1027/1995 y siendo recurrido/a EXIT EXPORT, S.A., INDUSTRIAL ASPEC, S.A., Paulino y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante Providencia de fecha 20 de abril de 1998, el citado Juzgado de lo Social requirió a las empresas EXIT-EXPORT, S.A. e INDUSTRIAL ASPEC, S.A., para que en cumplimiento de la Sentencia recaida en sus Autos 1027/95 ingesaran en la cta. del Juzgado la cantidad de 4.035.731 ptas.

Dicho requerimiento se efectuó a solicitud de la Tesorería General de la Seguridad Social y del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

SEGUNDO

Contra dicha resolución recurrieron en reposición dichas empresas, habiendo sido estimado el recurso mediante Auto de fecha 2 de septiembre de 1998, cuya parte dispositiva era del tenor literal siguiente: "Tener por prescrita la solicitud de ejecución al haber transcurrido, en exceso, el año fijado por la Ley".

TERCERO

Contra este último Auto anunció Recurso de Suplicación el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, que formalizó dentro de plazo, y que las empresas Exit- Export, S.A. e Industrial Aspec, S.A., a las que se dió traslado, impugnaron, elevando los Autos a este Tribunal, dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza en suplicación la Tesorería General de la Seguridad Social, por la única vía del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, contra el Auto del Juzgado de instancia, de fecha 2 de septiembre de 1998; por el que dispuso "tener por prescrita la solicitud de ejecución, al haber transcurrido, en exceso, el año fijado por la Ley". Aún sin ser explícito al respecto, dicho Auto de 02.09.98, implicaba la estimación en lo menester de sendos recursos de reposición, presentados por las dos firmas sociales, en su día demandadas -INDUSTRIAL ASPEC S.A. y EXIT- EXPORT, S.A.- contra la providencia de 20 de abril de 1998: por cuya resolución se disponía acceder a lo solicitado por dicha TESORERÍA, en 15 de abril de 1998; y en definitiva, en ejecución de la sentencia de dicho Juzgado de instancia, de 15 de enero de 1997, se procedía a requerir el "cumplimiento solidario" de su parte dispositiva, y por ende, al pago "en el plazo de 10 días" de la cantidad adeudada (4.035.735.-PTA) según el correspondiente escrito de petición de ejecución.

De modo que la cuestión que en esta alzada se nos somete viene definida porque en primer lugar, la referida sentencia condenó solidariamente a las indicadas empresas, al abono de determinadas diferencias en la pensión de jubilación, reconocida al accionante, con obligación de anticipo por la Entidad Gestora. Y en segundo lugar, porque la Entidad Gestora dió cumplimiento a tal obligación de anticipo.

Pues bien: el presente recurso de suplicación alega la infracción, por la resolución recurrida, del artículo 241 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 43, dos, de la Ley General de la Seguridad Social, y con el artículo 1973 del Código Civil. En suma, la cuestión que se nos plantea presenta dos aspectos -aunque el primero no excesivamente desarrollado: uno, el relativo al plazo de prescripción aplicable. Otro, el que, admitiendo para el caso, la prescripción de un año, alega que dicho plazo quedó interrumpido por los hechos que se dirán.

SEGUNDO

En cuanto al primer aspecto de la cuestión que se nos somete, esta Sala sigue la doctrina de la Sala IV del Tribunal Supremo, sobre que no era aplicable, de tal dicho artículo 241 de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por Real Decreto Legislativo...

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