STSJ Cataluña , 18 de Octubre de 1999

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
Número de Recurso3167/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Octubre de 1999
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 3167/1999 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL j.a. ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHUN ILMO. SR. D. ADOLFO MATIAS COLINO REY En Barcelona a 18 de octubre de 1999 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 7143/1999 En el recurso de suplicación interpuesto por SATSE SINDICATO DE ENFERMERIA frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº16 Barcelona de fecha 15 de enero de 1999 dictada en el procedimiento nº 1223/1998 y siendo recurrido/a HOSPITAL CLINIC I PROVINCIAL DE BARCELONA, U.G.T., C.C.O.O., CATAT-USTEC, AIPS, GRUPO DE TRABAJADORES (Mandos Intermedios), MINISTERIO FISCAL y DEPARTAMENT DE TREBALL (Generalitat de Catalunya). Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHUN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12 de noviembre de 1998 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de enero de 1999 que contenía el siguiente Fallo:

Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Gonzalo en representación de SATSE Sindicat d'Infermería de Catalunya de Conflicto Colectivo sobre impugnación de Convenio Colectivo

General del Hospital Clínic i Provincial de BArcelona para el año 1998, contra Hospital Clínic i Provincial de Barcelona, CC.OO., U.G.T., CATAC-USTEC, GRUPO DE TRABAJADORES (Mandros Intermedios) y AIPS que mostró su conformidad a la demanda y el Ministerio Fiscal, no dando lugar a la impugnación de los preceptos del Convenio interesado.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- El 22.06.1998 se suscribió el Convenio Colectivo General del Hospital Clínic i Provincial de Barcelona para el año 1998, con vigencia hasta el día 31 de diciembre de 1998.

El 6.7.1998 se presentó para su registro y posterior publicación ante la Delegación Territorial de Barcelona.

La Comisión Negociadora del Convenio la formaban los representantes de la empresa y representantes de los sindicatos CC.OO., CATAC M.I. y U.G.T., que votaron a favor y los representantes de SATSE y AIPS que votaron en contra.

SATSE firmó el Convenio de 1995, no firmó el del año 1996, ni tampoco lo impugnó (confesión SATSE).

  1. - Por SATSE se presentó demanda de Conflicto Colectivo impugnando el Convenio, interesando la nulidad por conculcar la legalidad de los siguientes artículos : 20.6, 30.7, 33.4, 43.8, 47.5 b, 65.4 párrafo 2º, 71.

    Igualmente postula la nulidad de el concepto retributivo "Valor Hora Guardia Supervisión, para 1998 en Sábados y Domingos: 3.474 pts. y Festivos Intersemanales: 3.595 pts." del Anexo 1, por haberse incluido sin la negociación previa ni reglamentaria por la Comisión Negociadora.

    También la nulidad del art. 47.1, 47.2 y 47.4 por modificarse el texto de los dos primeros y reación del tercero sin la negociación de la Comisión Negociadora.

    Finalmente pide se reponga al texto del Convenio el apartado que en el Convenio de 1996 sobre Carrera Profesional se encontraba en la Disposición Adicional Segunda y que ha sido suprimido sin negociación ni acuerdo por la Comisión Negociadora.

    A la pretensión actora, mostró su conformidad en el acto del juicio el Sindicato AIPS, oponiéndose el resto de codemandados.

  2. - El art. 20.6 del Convenio Colectivo de 1998 establece:

    Tendrá la consideración de inhábil laboral el Sábado Santo para el personal adscrito de los siguientes servicios: Isótopos radioactivos, Radioterapia, Rayos X (excepto Urgencias), Laboratorios (excepto Urgencias), Dispensarios, Administración (excepto Admisiones), Servicios Generales (excepto Lavadero y Cocina) Quirófanos (excepto Urgencias).

    Si por razón de necesidades del servicio, algún trabajador de dichas unidades debiera trabajar el sábado santo, disfrutara de un festivo compensatorio de acuerdo con cada jefatura, no percibiendo por el trabajo realizado en dicho sábado santo el plus festivo a que se refiere el artículo 47 del presente Convenio.

    El Convenio Colectivo de 1995 suscrito por la demanda en su art. 20.6 tenía idéntico contenido.

    El art. 30.6 y 7 y 33.4 del Convenio 1998 disponen:

    " 6. Si la excedencia tiene una duración igual o inferior a 24 meses, el reingreso tendrá carácter automático, en el mismo puesto de trabajo de existir este. De no existir, se le destinará a otro de su categoría, jornada, turno y horario.

    1. Si la excedencia ha tenido una duración superior a 24 meses el trabajador que desee reingresar podrá ser sometido previamente aun período de formación teórico-práctico, necesario para su puesta al día profesional, periodo previo a la reanudación de la relación laboral, cuya duración máxima será de 2 meses."

      33.4. El trabajador que haya disfrutado una excedencia por nacimiento de hijo de las reguladas en el artículo 31 del Convenio, por el plazo máximo establecido de 3 años, de solicitar posteriormente una excedencia voluntaria no tendrá la reserva del puesto de trabajo a que se refiere el apartado 6 del artículo 30. Si la excedencia por nacimiento ha tenido una duración inferior, la excedencia posterior gozará de reserva de puesto por el tiempo que falte para llegar a tres años, con un máximo de 2."

      El art. 43.8 del Vonvenio de 1998 establece:

      " El personal con derecho a este plus podrá optar entre percibirlo o reducir su jornada a 35 horas semanales, de Lunes a Viernes, librando los sábados siempre y cuando éstos queden cubiertos con el resto de trabajadores de jornada ordinaria, con jornada de Lunes a Sábado".

      El contenido de este precepto es idéntico al del art. 43.8 del Convenio Colectivo de 1995 y se viene repitiendo desde el Convenio de 1990.

      El art. 47.1, 2, 4 y 5 b del Convenio de 1998, expresan:

      "1. Plus...

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