STSJ Cataluña , 4 de Octubre de 1999

PonenteGUILLERMO VIDAL ANDREU
Número de Recurso24/1999
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 1999
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA Sala Civil y Penal Casación nº 24/99 S E N T E N C I A NÚM. 26 Excmo. Sr. Presidente:

D.Guillermo Vidal Andreu Ilmos. Sres. Magistrados:

D.Antonio Bruguera Manté

D.Ponç Feliu Llansa Barcelona a cuatro de octubre de mil novecientos noventa y nueve Visto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados al margen expresados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Girona, rollo nº 232/98, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado nº 4 de la Bisbal, núm.31/96 de ; cuyo recurso fue interpuesto por Dª Mercedes y D. Jose Pedro , representado por el Procurador Sr.Manuel Sugrañes Perotes y defendido por el Letrado D.José Mª Pou de Avilés ; siendo parte recurrida D. Jaime y Dª María Teresa , representados por el Procurador D.José Luis Aguado Baños y defendida por el Letrado D.Carlos Mascort Yglesias.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador de los tribunales D.Sarís Serradell, actuando en nombre y representación de Dª Mercedes y D. Jose Pedro , formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía que en turno de reparto correspondió al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de la Bisbal, contra D. Jaime y Dª

María Teresa , en la que, tras exponer los hechos y citar los fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia de conformidad con lo solicitado en su escrito de demanda. Que previos los trámites legales, por el indicado Juzgado se dictó sentencia con fecha 18 de Marzo de 1998 , cuyo fallo dice lo siguiente: "

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr.Sarís Serradell, en nombre y representación de Dª Mercedes y D. Jose Pedro , contra D. Jaime y Dª María Teresa , sí como estimando parcialmente la demanda reconvencional, debo declarar y declaro:1.- la validez de la transmisión de usufructo vitalicio a Jaime , de la fincas numeradas de 1 a 8 en la escritura autorizada por el Notario D.Juan Gómez Martínez en fecha 19 de noviembre de 1.994, rectificada parcialmente por la autorizada por el Notario D.Ignacio Ruisández Capelastegui en fecha 19 de enero de 1.995, así como la validez de la cesión de la nuda propiedad de la referidas fincas a María Teresa , de la plena propiedad de la finca registral núm. NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad de la Bisbal, debiendo los actores satisfacer a la misma la contraprestación que resulte en ejecución de sentencia de conformidad con lo expuesto en el razonamiento jurídico tercero, punto 3º ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª Mercedes y D. Jose Pedro que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Girona dictó sentencia con fecha 23 de Marzo de 1999 , cuyo fallo es el siguiente: "

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por el Procurador D.JOAQUIN GARCES PADROSA, en representación de Dª Mercedes y D. Jose Pedro , contra la Sentencia de fecha 18-3-98, dictada por el JDO.1ª INSTª e INSTR.NÚM.2 LA BISBAL en los autos de MENOR CUANTIA Nº 31/96, de los que este rollo dimana, CONFIRMAMOS íntegramente, con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

Contra dicha sentencia el Procurador D. Manuel Sugrañes Perotes, en representación de Dª Mercedes y D. Jose Pedro , formuló recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: 1º.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la LEC , por infracción del artículo 1445 del Código Civil ; 2º.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la LEC , por infracción del artículo 1205 del Código Civil ; 3º.- Al amparo del nº 3 del artículo 1692 de la LEC , por infracción del artículo 359 de la propia ley procesal ; 4º.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la LEC , por infracción del artículo 9 de la Compilación , en su redacción de 1993; 5º.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la LEC , por infracción del artículo 1169 del Código Civil en relación con el artículo de la Compilación Catalana, en su redacción dada por la Ley 8/1993 de 30 de Septiembre del Parlamento de Cataluña ; 6º.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la LEC , por infracción del artículo 1261 y 1166 del Código Civil ; 7º.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la LEC , por infracción del artículo 1124 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el contrato de vitalicio, plasmada entre otras en las sentencias de fecha 28 de Mayo de 1965, 30 de Noviembre de 1987 y 2 de Julio de 1992 y 8º.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la LEC , por infracción del artículo 1805 del Código Civil , inaplicable al contrato de vitalicio.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de impugnación se señaló para la votación y fallo del presente procedimiento el día 9 de Septiembre pasado, en que tuvo lugar.

QUINTO

En el presente recurso se han observado y guardado cuantas previsiones marca la Ley, salvo la del plazo para dictar sentencia, incumplido por mor de las licencias por estudios del Presidente-Ponente.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Presidente D. Guillermo Vidal Andreu.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de casación se basa en los siguientes antecedentes:

En fecha 19 de noviembre de 1994, Dª. Mercedes , mediante escritura pública autorizada por Notario de La Bisbal d´Ampordà, trasmitió a su yerno, D. Jaime , el usufructo de ocho fincas, a título de compraventa y por el precio confesado de cinco millones de pesetas, y a su hija Dª. María Teresa , esposa de aquél, casada en régimen de separación de bienes, la nuda propiedad de las dichas fincas, junto con la plena de otras tres. A cambio de dicha transmisión la cesionaria se obligaba (Otorgamiento Cuarto de la escritura) a tener a la cedente Doña Mercedes , tanto en salud como en enfermedad, en su misma casa, mesa y compañía, a su igual, suministrandole todo lo necesario a la vida humana, tal como alimentos, calzado, vestido, cuarto dormitorio, cuidados, asistencia médica y productos farmacéuticos. Según lo admitido en autos, la finca señalada en la escritura como nº NUM001 (situada en el edificio que forma chaflán entre la DIRECCION000 , nº NUM002 , y la DIRECCION001 , nº NUM003 , de la ciudad de La Bisbal) constituía la vivienda conyugal de la Sra. Parals, cedente, y su marido D. Jose Pedro , no constando en la escritura el consentimiento de dicho esposo respecto a la transmisión.

Con posterioridad a la firma de la aludida escritura se deterioraron las relaciones entre madre e hija hasta el punto de hacer imposible la convivencia.

En fecha 2 de febrero de 1996 se admitió demanda de Dª Mercedes y D. Jose Pedro , presentada ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de La Bisbal en la que se instaba: 1º) la nulidad por simulación de la transmisión efectuada en favor de D. Jaime del usufructo de las ocho fincas descritas; 2º) la nulidad por falta de consentimiento de D. Jose Pedro de la transmisión en favor de Dª. María Teresa del usufructo de las anteriores ocho fincas y de la propiedad plena de las otras tres; 3º) subsidiariamente, para el caso de no declararse la nulidad anterior, la declaración de nulidad de la transmisión de la vivienda familiar; 3º) (sic) subsidiariamente, para el caso de no declararse la nulidad de la transmisión de las doce fincas, la declaración de resolución de la cesión de bienes por incumplimiento e imposibilidad sobrevenida.

El 18 de marzo de 1998 recayó sentencia en el Juzgado de Primera Instancia , estimatoria en parte de la demanda, así como de la reconvención, declarandose. 1º) la validez de todas las transmisiones efectuadas excepto la recayente sobre la finca núm. NUM001 de la escritura; 2º) la nulidad de la transmisión de la citada finca, domicilio familiar de los actores; 3º) la obligación de los actores de satisfacer a Dª. María Teresa la contraprestación que resulte en ejecución de sentencia correspondiente a la nulidad de la cesión de la anterior finca, previa valoración pericial de las fincas y el vitalicio.

Apelada la dicha sentencia, en fecha 23 de marzo de 1999 la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Girona la confirmó en su integridad.

SEGUNDO

El primer motivo del actual recurso, articulado según el numeral 4º del art. 1692 de la LEC ., invoca infracción del 1445 del Código civil en la medida en que el mismo exige precio cierto en los negocios traslativos de dominio, requisito que -al decir del recurrente - no se da en el caso de autos.

El recurrente alega que tanto a la dación en pago (según la calificación de la sentencia de primera instancia) como a la asunción de deudas (calificación de la Audiencia) le es aplicable el requisito del precio cierto que exige el art. 1445 y la sentencia del Juzgado, que hace suya la Audiencia, admite que la transmisión.....se realizó en un sólo negocio jurídico con un único consentimiento y en adjudicación por asunción de deudas que si bien no ciertas y determinadas en el momento de otorgarse la escritura sí que eran determinables por datos objetivos como el hecho de que hubieran nacido con anterioridad a la celebración del negocio de cesión de bienes.

La cuestión planteada por el recurrente fué ya abordada tanto por la Juzgadora de Primera Instancia como por la Audiencia. En la sentencia de aquélla puede leerse. " En cuanto a la indeterminación de las deudas que fueron objeto de asunción por los demandados, la misma no puede ser causa de nulidad de la adjudicación en pago de asunción de deudas (principio de conservación del negocio...

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