STSJ Cataluña , 6 de Septiembre de 1999

PonenteLUIS JOSE ESCUDERO ALONSO
Número de Recurso8721/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 1999
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 8721/1998 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL R.P. ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ ILMO. SR. D. JORDI AGUSTÍ JULIÀ

ILMO. SR. D. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO En Barcelona a 6 de septiembre de 1999 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 6012/1999 En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA UNIVERSAL -MUGENAT frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº7 Barcelona de fecha 24 de marzo de 1997 dictada en el procedimiento nº

884/1996 y siendo recurrido/a I.N.S.S. BARCELONA, TGSS, MIGUEL TORRES SA y Catalina . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13 de septiembre de 1996 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Viduedad i orfandad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de marzo de 1997 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando en parte la demanda presentada por Dª Catalina contra la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, la Empresa MIGUEL TORRES S.,A., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por prestaciones por muerte y supervivencia, debo declarar y declaro que el fallecimiento del causante Sr. Marco Antonio lo fue por accidente de trabajo, debiendo estar y pasar por dicha declaración las demandas y debo condenar y condeno a la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT a abonar a la actora la cantidad de CINCO MIL PESETAS en concepto de Auxilio por Defunción y al abono de una prestación en concepto de viudedad, por catorce pagas anuales por importe de 154.044,- pts. equivalente al 45% de la base reguladora de 342.321 pts,- con los mínimos, las mejoras y las revalorizacionez legalmente procedentes, con efectos de 24 de abril de 1.996 sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria de la Tesorería General de la Seguridad Social y del Instituto Nacional de la Seguridad Social. Absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos de la demanda. Se desestima la demanda respecto de la cantidad reclamada en la aclaración de la demanda en concepto de indemnización a tanto alzado.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora Dª Catalina es viuda de D. Marco Antonio .

SEGUNDO

D. Marco Antonio , afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 prestaba sus servicios como Representante de Comercio en la Empresa MIGUEL TORRES S.A., con domicilio en la calle Comercio nº 22 de Vilafranca del Penedés, desde el 13 de mayo de 1.970.

TERCERO

La empresa MIGUEL TORRES S.A,, tiene cubierta la contingencia de Accidentes de Trabajo con la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT.

CUARTO

El Sr. Marco Antonio , dada su profesión de Representante de Comercio no estaba sujeto a horario de trabajo concreto.

QUINTO

El causante falleció el día 23 de abril de 1.996, cuando se hallaba en su domicilio, a las 4.04 horas, a consecuencia de un infarto agudo de miocardio.

SEXTO

El día 22 de abril de 1.996 había acudido a la empresa DIRECCION001 de D. Federico , sita en C/ DIRECCION000 NUM001 de HOSPITALET DE LLOBREGAT, permaneciendo en dicho local hasta las 23 horas.

SEPTIMO

El Sr. Marco Antonio con anterioridad no padecia dolencia cardiaca alguna conocida.

OCTAVO

Fueron avisados los servicios de urgencias médicas del 061 a las 2 h 40 minutos.

NOVENO

A consecuencia de modificaciones y ampliaciones de zonas de trabajo el Sr. Marco Antonio efectuaba un gran número de visitas diarias, encontrándose sometido a un fuerte estres que le causaba insomnio, motivo por el que seguia tratamiento médico con ansioliticos.

DECIMO

La base reguladora de la prestación solicitada es la de 342.321 pts mensuales y anual de 4.107.861,- pts. UNDECIMO.- La actora ha agotado la vía previa."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada (Mutua Universal -Mugenat-), que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó (Catalina), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la codemandada Mutua Universal -Mugenat- Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, nº 10, se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la demanda formulada por la actora, declaró que el fallecimiento de su esposo y causante, hecho ocurrido en su domicilio el día 23 de abril de 1.996, a las 4.04 horas, a consecuencia de un infarto agudo de miocardio, derivaba de la contingencia de accidente de trabajo, debiéndosele abonar por dicha contingencia, y no por la de efermedad común, las prestaciones pertinentes de muerte y supervivencia. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por la demandante.

SEGUNDO

Como primeros motivos de recurso, formulados al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por la Mutua recurrente se solicita la modificación de los hechos declarados probados séptimo y noveno de la sentencia recurrida, para que queden redactados, respectivamente, de la siguiente forma: "El Sr. Marco Antonio con anterioridad no padecía dolencia cardiaca alguna, si bien se encontraba sometido a medicación con ansiolíticos y padecía insomnio", y "De las pruebas practicadas, no ha quedado probado que exista relación de causalidad entre la ejecución de la actividad profesional del esposo de la actora y el fallecimiento del mismo, sin que exista elemento de juicio objetivo alguno que permita afirmar que el infarto de miocardio padecido por el Sr. Marco Antonio se inició y evolucionó en el lugar y tiempo de trabajo". Ninguna de ambas pretensiones puede prosperar, ya que respecto de la primera no se basa en prueba concluyente alguna, siendo, por otra parte, intrascendente respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala de lo Social, y respecto de la segunda es totalmente valorativa y predeterminante del fallo, más propia de la fundamentación jurídica del presente recurso de suplicación, que no modificadora de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida.

TERCERO

Como segundo motivo de recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 190 de la Ley de Procedimiento Laboral (evidentemente ha de referirse a su artículo 191), por la Mutua recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe la presunción establecida en el artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social , ya que el infarto de miocardio sufrido por el causante de la recurrente ocurrió en su domicilio, estando desconectado de la realización de su trabajo habitual.

Antes de entrar a analizar el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua...

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