STSJ Cataluña , 21 de Julio de 1999

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
Número de Recurso2918/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Julio de 1999
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 2918/1999 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL DML ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHUN ILMA. SRA. Dª. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ En Barcelona a 21 de julio de 1999 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 5559/1999 En el recurso de suplicación interpuesto por AYUNTAMIENTO DE RIUDEBITLLES frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº26 Barcelona de fecha 9 de febrero de 1999 dictada en el procedimiento nº 1199/1998 y siendo recurrido/a Irene . Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Dª. Mª

LOURDES ARASTEY SAHUN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11-11-98 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de febrero de 1999 que contenía el siguiente Fallo:

1º.- Que estimando las pretensiones de la actora, califico como improcedente el despido objeto de este proceso y, en consecuencia, debo condenar y condeno al AYUNTAMIENTO DE SANT PERE DE RIUDEBITLLES a que readmita, inmediatamente a doña Irene en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o bien y a su elección, a que abone a la parte actora una indemnización de

491.839 pts. Dicha opción deberá ejercitarse en el término de cinco días a partir de la notificación de esta Sentencia mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado Transcurrido dicho término sin que el empresario haya optado, se entenderá que procede la readmisión.

2º.- Cualquiera que fuese la elección, condeno asimismo a la parte demandada a que satisfaga a la actora los salarios que no haya percibido, desde la fecha del despido, a saber 15-9- 1998, hasta la notificación de la presente resolución, tomándose en consideración a tal efecto el salario que se estima acreditado en el Hecho Probado Primero y teniendo en cuenta la limitación que establece el artículo 57.1 del E.T .

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- La actora, con titulación específica ha prestado servicios, por cuenta y dependencia del Ayuntamiento demandado, desde el 21-9-1992, con la categoría profesional de Monitora de Gimnasia y salario diario, incluida la prorrata de pagas extras, ascendente a 2.301 Pts., durante 14 horas semanales y en los cursos escolares del 15 de septiembre al 30 de junio, en la Escuela Pública de la localidad.

  1. - La parte actora no ha ostentado representación legal o sindical de los trabajadores.

  2. - El 15 de septiembre la actora no fue convocada por la demandada para las tareas que venía desarrollando.

  3. - La relación laboral entre las partes se formalizó mediante la firma de contrato de trabajo cada curso escolar y a tiempo parcial, todos celebrados al amparo del RD 2104/1984 , de obra y de duración determinada, para los respectivos cursos y para el centro de trabajo y puesto delimitado más arriba.

    Los contratos se firmaron 21 de septiembre de 1992; 15 de septiembre de 1993; 15 de Septiembre de 1994; 2 de octubre de 1995; 16 de septiembre de 1996; y 15 de septiembre de 1997.

  4. - La plaza de Profesor de Educación Física, consta en el catálogo de puestos de trabajo del centro, desde el curso 92-93 y en el curso 97-98 fue dotada por el Departament de Ensenyament de la Generalitat con personal especializado - con la titulación específica-.

  5. - No se discute ni el salario ni la categoría profesional. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado si impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado estima la demanda de despido de la trabajadora con las consecuencias inherentes a tal declaración. Frente a dicha resolución judicial se alza en suplicación el Ayuntamiento demandado mediante recurso que se ampara procesalmente en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por la primera de tales vías se insta la modificación del ordinal quinto de los hechos que la sentencia declara probados a fin de que la redacción dada por la Sra. Magistrada de instancia sea sustituida por la que alternativamente se propone cuya única variación consiste en que se diga que fue en el curso "98-99"

cuando se dotó la plaza que ocupaba la actora, en lugar del 97-98, como se señala en la redacción que consta en la sentencia recurrida.

Como pone de manifiesto la propia trabajadora en su escrito de impugnación al recurso, se trata de un error, sin que haya controversia entre las partes sobre tal extremo y, por tanto, así debe constar como hecho probado.

SEGUNDO

El segundo de los motivos del recurso tiene idéntico amparo procesal al anterior. Esta vez se insiste en otro aspecto del mismo ordinal quinto para que en él se incluya una frase en la que se diga que la contratación de la actora se realizaba "hasta que la plaza de Educación Física, del Colegio Público "Centro de Educación Infantil y Primaria Sant Jeroni", fuese dotada por la Generalitat por profesor titulado".

No podemos admitir esta modificación pues sólo resulta de documentos elaborados por la propia parte recurrente. En ninguno de los contratos suscritos con la actora se contiene esta afirmación. Por ello, hemos de rechazarla con independencia de la valoración que merezca la dotación de la plaza que ya ha quedado constatada al examinar el motivo anterior.

TERCERO

En los restantes motivos del recurso se contiene la censura jurídica a la sentencia de instancia. A la misma se achaca la infracción del Real Decreto 2104/84 , el artículo 19 de la Ley 30/84 y la doctrina del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de 20 y 21 de enero de 1998 .

En efecto, tratándose de un supuesto en el que se juzgan las posibles irregularidades cometidas por un organismo público en la contratación temporal...

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