STSJ Cataluña , 18 de Junio de 1999

PonenteMARIA PILAR MARTIN COSCOLLA
Número de Recurso675/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Junio de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Recurso nº 675/96 Partes: D. Pedro Antonio y Dª Verónica C/

AYUNTAMIENTO DE ARENYS DE MAR SENTENCIA Nº675 Ilmos. Sres.:

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ JUANOLA SOLER Dª Mª DEL PILAR MARÚN COSCOLLA D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de junio de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION TERCERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº

675/96, interpuesto por D. Pedro Antonio y Dª Verónica , representados por el Procurador D. Narciso Ranera Cahís y asistidos por el Letrado D. Luis Manuel Badía Valls, contra AYUNTAMIENTO DE ARENYS DE MAR, representado y asistido por el Letrado D. Angel Lozano Pérez.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª DEL PILAR MARÚN COSCOLLA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador D. Narciso Ranera Cahís, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Ayuntamiento de Arenys de Mar de fecha 9 de febrero de 1.996, recaída en expte. nº 383/90-MALTEMPS, desestimatoria de la petición de recepción de obras e instalaciones en el Sector Oeste de la Urbanización MALTEMPS de Arenys de Mar.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Por Auto de 17 de octubre de 1.997, la Sala acordó el recibimiento del pleito a prueba solicitado por la parte actora, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos. Seguidamente se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron, haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación y finalmente se señaló día y hora para votación y Fallo que ha tenido lugar el 4 de junio del año en curso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Pedro Antonio y Doña Verónica impugnan la resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Arenys de Mar de 9 de Febrero de 1.996 que, en respuesta a la petición formulada el 30-11-95 por el primero, como Presidente de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización DIRECCION000 , de que el Ayuntamiento aceptara las instalaciones del Sector Oeste (agua, alcantarillado, alumbrado y otros servicios) y de que a partir de este momento se librasen los recibos de consumos y tasas directamente a cada uno de los propietarios, resuelve desestimar la primera petición relativa a la recepción de aquellos por entender que son los propietarios los legalmente obligados al mantenimiento y le comunican que la segunda la están estudiando para llegar a una solución satisfactoria para todos.

SEGUNDO

La discusión jurídica se centra en si el Ayuntamiento debe aceptar la cesión, si ya la había aceptado tácitamente con anterioridad o si puede rechazarla como há hecho en el presente caso. Por otro lado, dado que el único motivo para negar la recepción de las instalaciones es que el Ayuntamiento considera que el mantenimiento de las mismas corresponde a los propietarios, habrá que concretar si la recepción conlleva automáticamente el traslado de tal obligación al Ayuntamiento, como pretenden los actores, o no. En suma, si la obligación de conservar y mantener que tienen los propietarios es temporal (hasta la cesión) como consideran los demandantes, o indefinida como afirma la Administración demandada.

TERCERO

En cuanto a la aceptación de las instalaciones, como ha dicho el Tribunal Supremo, entre otras en su sentencia de 29-11-93 , se trata de un acto de acentuado carácter ritual que, en primer lugar exige una proposición o puesta a disposición formal (en nuestro caso el escrito de 30- 11-95), la comprobación del estado y circunstancias de lo que se pretende ceder y, en principio, la formalización en un acta de la recepción (art. 18 del Reglamento de Gestión Urbanística, R.D. 3288/1.978), pero ello no implica que no pueda entenderse también tácitamente concedida la conformidad municipal por deducción de sus actos propios.

Pero si ello es así (de hecho en Cataluña la Ley 9/81 de Protección de la Legalidad Urbanística en su Disposición Transitoria Segunda Tres también contemplaba la aceptación de la cesión por silencio administrativo), lo cierto es que previamente resulta inexcusable el acto formal de ofrecimiento de...

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