STSJ Cataluña , 14 de Junio de 1999
Ponente | SEBASTIAN MORALO GALLEGO |
Número de Recurso | 529/1999 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 14 de Junio de 1999 |
Emisor | Sala de lo Social |
Rollo núm. 529/1999 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL XTR ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHUN ILMA. SRA. Dª. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ En Barcelona a 14 de junio de 1999 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 4470/1999 En el recurso de suplicación interpuesto por Marcos frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº4 Barcelona de fecha 20.11.98 dictada en el procedimiento nº 1059/1998 y siendo recurrido/a DIRECCION000 . Ha actuado como Ponente la Ilmo. Sr. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.
Con fecha 1.10.98 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20.11.98 que contenía el siguiente Fallo:
DESESTIMANDO la demanda formulada por D. Marcos , debo absolver y absuelvo libremente a DIRECCION000 , por inexistencia de despido.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1º.- El demandante, D. Marcos , se dedica a la preparación y formación de jugadores y equipos de waterpolo.
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- Desde la temporada 1991-1992, iniciada el 1 de septiembre de 1991, el demandante ha estado vinculado al DIRECCION000 , mediante sucesivos contratos de temporada, de 1991, de 1995 y 1997.
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- Los dos últimos contratos obran como documental en el ramo de prueba de ambas partes.
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- El contrato suscrito el 1 de septiembre de 1997 establece que su vigencia se extenderá hasta el 30 de agosto de 1998, y será prorrogable tácitamente por sucesivas temporadas, salvo que llegado el 30 de junio alguna de las partes denuncie su voluntad de rescincirlo al vencimiento.
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- En fecha 29 de junio de 1998 el Club preaviso por escrito al demandante de su decisión de rescindir el contrato el 31 de agosto de 1998.
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- El actor procedió el 21 de septiembre de 1998 a presentar conciliación previa ante el S.C.I., por despido, celebrándose el acto, sin avenencia, el 21 de octubre de 1998.
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- En el último de los contratos suscritos se pactó una retribución mensual de 90.000 pesetas y dos pagas extraordinarias a percibir en 12/97 y 6/98.
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- La prestación del actor consistía en el entrenamiento de las categorías inferiores, con la dedicación diaria que marque la Comisión técnica y, en todo caso, con una sesión diaria entre las 19 horas y 22 horas a determinar, quedando integrado el demandante en el cuerpo técnico de la sección de waterpolo.
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- El demandante suscribió licencia federativa como técnico del DIRECCION000 , las temporadas 91º/92, 92/93, 93/94, 94/95, 95/96, 96/97 y 97/98, según consta en la certificación de la Federació Catalana de Natació, aportada como documento 2 por el Club demandado.
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- El demandante nunca ha sido dado de alta en Seguridad social por el Club demandado.
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- Según certificación de la T.G.S.S. aportada como documento 1 por la parte demandada, los jugadores y entrenadores de waterpolo no están integrados en el sistema de Seguridad Social.
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- El Club demandado ha invocado la aplicación del R.D. 1006/85, y por ello la inexistencia de despido."
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Recurre en suplicación la parte actora, contra la sentencia de instancia que califica la relación laboral en litigio como especial de deportistas profesionales, y desestima por este motivo la demanda al entender conforme a derecho los contratos temporales suscritos entre las partes.
Interesa el primer motivo del recurso la modificación del relato de hechos probados para que se haga constar en el mismo que viene prestando servicios de forma ininterrumpida para el club demandado desde el año 1991, sin haber formalizado contrato de trabajo escrito.
Pretensión que no puede prosperar, pues con independencia de que es irrelevante para la resolución del recurso como se verá, la sentencia de instancia establece que la relación laboral se inicia en la temporada 1991-92, para continuar después en la temporada de 1995-96; y si bien es cierto que en algunos de los documentos aportados se indica que el actor ha venido actuando desde el año 1991 como preparador de los equipos de categoría inferior del club, no constan las circunstancias en que pudo darse esta relación y por el demandante ni tan siquiera se ha aportado prueba alguna para acreditar la percepción de retribuciones económicas por este motivo, ni cualquier otro documento o elemento probatorio que permita conocer los términos exactos en que pudiera haberse desarrollado este vínculo jurídico.
Idéntica solución merece el motivo segundo que denuncia infracción de los arts. 15.3º y 3.5º del Estatuto de los Trabajadores; 6.4º del ...
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