STSJ Cataluña , 31 de Mayo de 1999

PonenteANA RUBIRA MORENO
Número de Recurso674/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Recurso n° 674/95 Partes: CURTIDOS J. VÁZQUEZ, S.A C/ TEARC SENTENCIA N° 473/99 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS Dª CONCEPCIÓN ALDAMA BAQUEDANO Dª ANA RUBIRA MORENO En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n° 674/95, interpuesto por la Compañía CURTIDOS J. VÁZQUEZ, S.A., representada por el Procurador D. LEOPOLDO RODES DURALL y dirigida y asistida por el letrado D. RAMÓN SOLÉ MALLOL, contra EL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, dirigido y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA RUBIRA MORENO, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador citado anteriormente; actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra el acto que expresa en el escrito de interposición del recurso, consistente en la resolución del TEARC de fecha 27-12-94 desestimatoria de la reclamación n° 5635/94 formulada contra la providencia de apremio cursada por la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Hacienda de Barcelona, relativa al D.U.A n° 0811.2061.501.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presente autos; se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Por auto de 25 de junio de 1996, la Sala acordó el recibimiento del pleito a prueba, practicándose las que se consideraron oportunas. Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron y, finalmente se señaló día y hora para votación y Fallo que tuvo lugar el veinticinco de mayo del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo la resolución dictada el 27 de diciembre de 1994 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Catalunya en la reclamación económico-administrativa 5635/94, presentada contra la providencia de apremio cursada por la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Hacienda de Barcelona, relativa al DUA n°

0811.2.061501.

SEGUNDO

La cuestión litigiosa planteada en el presente recurso ha sido ya resuelta por este Tribunal en la sentencia 266/99 dictada el 15 de abril del presente año en el recurso 1757/1995, entre otras, en la que se recoge: "

Primero

La presente controversia tiene como único objeto determinar si es conforme a Derecho la resolución del TEAR antes citada que confirmó la apertura del procedimiento de apremio por las D.U.A., objeto del presente, y consiguiente procedimiento ejecutivo, siendo así que se cuestiona por la recurrente en primer lugar la legalidad de la notificación de las liquidaciones a través de la relación de contraídos, y en segundo lugar a ejecutar el aval prestado por la Agente de Aduanas que actuando en nombre propio y por cuenta del importador procedió al despacho, atendido además que no fue designada par la recurrente sino por la Empresa exportadora.

Segundo

El primer punto a examinar es la validez de la notificación en periodo voluntario, que se llevó a cabo en la modalidad prevista en el art. 382 de las Ordenanzas de Aduanas y que tal como ha mantenido reiteradamente este Tribunal la notificación mediante relación de contraídos expuestos en el tablón, aun siendo especifica para esta clase de tributos, cumple enteramente con los requisitos exigibles por el art. 124.4 de la Ley General Tributaria siempre que se efectúe con arreglo al procedimiento establecido en la normativa aduanera como aquí ha sucedido, de modo que la anulación del apremio planteada al amparo del art. 137.d) de la misma Ley General Tributaria en concordancia con el art. 99.b) dei Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 1684/1990 , de 20 de diciembre, debe ser desestimada.

Tercero

Sentada la procedencia de la vía de apremio, debemos ahora examinar la legalidad del procedimiento ejecutivo atendido que se aduce por la recurrente que la Administración debió...

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