STSJ Cataluña , 25 de Mayo de 1999

PonenteJOSE CESAR ALVAREZ MARTINEZ
Número de Recurso9489/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Mayo de 1999
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 9489/1998 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL ROLLO Nº 9489/98 A.U. ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA ILMA. SRA. Dª. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL En Barcelona, a veinticinco de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 3920/1999 En el Recurso de Suplicación interpuesto por SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº2 Barcelona de fecha 18 de Julio de 1998 dictada en el Procedimiento nº 510/1998 y siendo recurrido Pedro . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22 de Mayo de 1998 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de Julio de 1998 que contenía el siguiente Fallo:

" Estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Pedro , frente a la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. en materia de despido, debo declarar y declaro improcedente el despido del actor ocurrido el 30 de Marzo de 1998, condenando en su consecuencia a la referida empresa, a estar y pasar por esta declaración y a que, por tanto y a su opción, readmitan inmediatamente al demandante en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnicen en la suma de 520650.- Pts. (quinientas veinte mil seiscientas cincuenta Pesetas), así como a que, en todo caso, le abonen los salarios dejados de percibir desde la fecha del mismo hasta la de la notificación de esta Sentencia, a razón del salario diario de 4272.- Ptas., advirtiéndoles, por último, que dicha opción habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los cinco días siguientes al de su notificación, entendiéndose de no hacerlo así que procede la readmisión del trabajador despedido.".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor D. Pedro , de las demás circunstancias personales que constan en el encabezamiento de su demanda, con D.N.I. nº NUM000 , inició su prestación de servicios en fecha 15 de Julio de 1995, por cuenta y orden de la empresa Securitas Seguridad España, S.A., dedicada a la actividad de vigilancia y seguridad, con la categoría profesional de guarda de seguridad y salario mensual de 128177.- Pts. con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

El actor no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.

TERCERO

El demandante en fecha 15 de Julio de 1995, suscribió contrato de trabajo de duración determinada, celebrado al amparo del Real Decreto 2546/1994 de 29 de Diciembre, en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción con una duración de seis meses, y finalización el 14 de Enero de 1996 (doc. nº 1).

CUARTO

En fecha 15 de Enero de 1996, suscribió nuevo contrato de trabajo, de carácter indefinido (doc. nº 2).

QUINTO

En fecha 30 de Marzo de 1998, el jefe de personal de la empresa hoy demandada, entregó al actor carta de despido de carácter disciplinario imputándole una falta muy grave, fundamentada en los artículos 57.3º y y 58.3 c) del Convenio Colectivo vigente y 54.2 a), b) y d) del Estatuto de los Trabajadores.

SEXTO

El articulo 57.3 del Convenio Colectivo Estatal de empresas de seguridad 1997-2001 establece que: Son faltas muy graves: "tres o más faltas injustificadas al trabajo en el periodo, de un mes, más de seis en el periodo de cuatro meses o más de doce en el periodo de un año, siempre que hayan sido sancionados independientemente".

El articulo 58.3 regula las sanciones, estableciendo por falta muy grave: a) suspensión de empleo y sueldo de dieciséis días a dos meses; b) inhabilitación para el ascenso durante tres años y c) despido.

SÉPTIMO

Con fecha 14 de Mayo de 1998 el actor planteó consulta a la Comisión Paritaria sobre interpretación de los artículos 57. 3º y 4º c) del Convenio el Sector (doc. nº 7 prueba actora).

OCTAVO

Con fecha 22 de Junio de 1998 la Comisión Paritaria de Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Seguridad dio respuesta a la interpretación planteada (doc. 8 prueba actora).

NOVENO

En los meses de Marzo y Abril 98, la empresa entregó al Comité de Empresa, relación de los trabajadores sancionados por la comisión de faltas muy graves, no constando el actor (documentos 13 y 14 prueba actora).

DÉCIMO

El demandante recibía un cursillo de primeros auxilios y salvamento acuático, con exámenes los días 2 y 6 de Marzo de 1998, en horario de 18,45 a 21,45 h. (doc. nº 9 prueba parte actora).

DÉCIMO PRIMERO

Presentada papeleta ante el SCJ en fecha 20 de Abril 1998, se celebró el acto de conciliación el dia 5 de Mayo de 1998, con el resultado de sin avenencia.".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó dicho Recurso, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que con correcto amparo en el apartado b) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral refiere la recurrente su primer motivo de suplicación a la revisión del contenido del ordinal octavo de los hechos consignados como probados en el particular correspondiente de la sentencia de instancia en base a la prueba única que aduce y con propuesta del nuevo redactado que para el mismo solicita sin tener en cuenta que en recta aplicación de dicho precepto legal y como reiteradamente tiene proclamado la Sala, entre otras múltiples coincidentes sentencias de 3 de Mayo de 1995, 19 de Septiembre de 1997 y 16 de Julio de 1998, cualquier modificación o alteración en el relato fáctico del juzgador a quo no sólo ha de resultar transcendente a efectos de la solución del litigio sino...

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