STSJ Cataluña , 10 de Mayo de 1999

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
Número de Recurso9743/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Mayo de 1999
EmisorSala de lo Social

Núm. Rollo: 9743/1998 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL DML ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHUN ILMA. SRA. Dª. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ En Barcelona, a 10 de mayo de 1999 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 3518/1999 En el recurso de suplicación interpuesto por HOSTELERIA DE SERVICIOS COLECTIVOS SA frente a la sentencia del Juzgado de lo Social Nº14 Barcelona de fecha 2 de julio de 1998, dictada en el procedimiento nº 569/1998, y siendo recurrido/a Carla y AISMALIBAR S.A.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTEDECENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de mayo de 1998 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de julio de 1998 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dªoña Carla contra HOSTELERIA DE SERVICIOS COLECTIVOS S.A. y AISMALIBAR, S.A., debo absolviendo a AISMALIBAR S.A., declarar y declaro la improcedencia del despido de la actora acordado por la demandada HOSTELERIA DE SERVICIOS COLECTIVOS S.A., y en consecuencia condeno a ésta última a que, a su opción que deberán ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado de lo Social, proceda:

a) a la readmisión de la demandante en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (12 de mayo de 1998)

hasta que la readmisión tenga lugar.

b) o bien a abonarle una indemnización por importe ascendente a 2.433.698 pesetas así como, igualmente, a una indemnización , a razón del salario declarado probado, igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (12 de mayo de 1.998) hasta que se notifique a la empresa esta sentencia, quedando extinguida la realción laboral en el momento en que el empresario opte por la no readmisión, y entendiéndose, caso de no ejercitar la opción el empresario en el plazo indicado, que procede la readmisión; y todo ello, en uno u otro caso, sin perjuicio de la responsabilidad legal del estado, en cuanto a salarios de tramitación, al amparo de lo dispuesto en los arts.56.5 ET y 116 LPL, y sin perjuicio de las responsabilidades legales del Fondo de Garantía Salarial.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante prestaba servicios para la demandada HOSTELERÍA DE SERVICIOS COLECTIVOS S.A., dedicada a restauración, con antiguedad de 22 de noviembre de 1982, fecha en que inició la prestación de servicios para una tercera empresa no demandada, siendo asumida con aquella antiguedad en 4 de febrero de 1.991 por HOSTELERÍA DE SERVICIOS COLECTIVOS S.A., procedente de otra distinta tercera empresa no demandada dedicada a restauración. La actora ha realizado su prestación de servicios a partir de 1.985 en los comedores de los locales de la codemandada AISMALIBAR, S.A., sociedad que ha venido contratando con sucesivas empresas de restauración el servicio de comedor sin realizarlo tal sociedad nunca directamente.

La actora ha ostentado una categoría profesional de auxiliar de limpieza, percibiendo un salario mensual bruto con inclusión de la parte proporcional de gratificaciones extraordinarias de 105.000 pesetas (hecho primero y segundo de la demanda folio 1 en lo no opuesto por las codemandadas, alegaciones de las partes en el acto de juicio, confesión en juicio de la actora folio 11, hojas de salario folios 19 y 20, documento folio 16 y 17, contrato obrante a folios 36 a 48 que se dan íntegramente por reproducidos)

SEGUNDO

En fecha 4 de febrero de 1.991 las codemandadas suscribieron un denominado contrato del servicio de comidas en favor de HOSTELERIA DE SERVICIOS COLECTIVOS S.A. a prestar en Aismalibar S.A., estipulándose entre otras condiciones que todo el personal que HOSTESA emplee en la prestación del servicio adjudicado tendrá la consideración de trabajadores a su servicio y dependientes, exclusivamente de la misma a todos sus efectos, así como que Aismalibar S.A. ponía a disposición de HOSTESA "para el mejor cumplimiento del presente contrato las instalaciones, mobiliario y menaje de cocina" (contrato obrante a folios 36 a 48 que se dan integramente por reproducidos, documental folios 104 a 116)

TERCERO

En fecha 11 de marzo de 1.998, la sociedad AISMALIBAR S.A. preavisó a HOSTESA la rescisión del contrato suscrito entre ambas de 4 de enero de 1.991, la que tendría efecto el día 13 de mayo de 1.998 (documentos folios 53 y 117)

CUARTO

En fecha 16 de marzo de 1998 la codemandada HOSTELERIA DE SERVICIOS COLECTIVOS S.A. remitió comunicación escrita a la demandante en la que se inidicaba: Nos ha sido comunicado por la Dirección de Aismalibar S.A., su decisión de rescindir el contrato que teníamos establecido con la Empresa para la realización del servicio de alimentación, el próximo día 12 de mayo...

Dicha rescision se debe única y exclusivamente, a la decisión de AISMALIBAR, S.A., de suprumir dicho servicio. Al no haber continuador de la actividad, le informamos que de conformidad al art. nº 4 Apartado E)

Colectividades del vigente Convenio Colectivo de Hosteleria de Cataluña, le corresponde a AISMALIBAR, S.A. asumir al personal adscrito al servicio y operar la reversión de titularidad empresarial prevista en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores..." (documental folio 14)

QUINTO

En fecha 21 de abril de 1.998 la trabajadora recibió comunicación escrita de Aismalibar S.A. en la que se le indicaba en esencia que no tenía la obligación de subrogarse en las obligaciones de la codemandada y que en fecha 13 de mayo de 1998 no pasaria a integrarse en la plantilla de Aismalibar S.A. (documento folio 18)

SEXTO

En el Convenio Colectivo para la Industria Hotelera y de Turismo de Cataluña con vigencia de 1-5-95 a 30-4-98 (DOG 10-1-1996) se establece en su Anexo en lo relativo a Colectividades, que "en el supuesto de que el cliente decida unilateralmente cerrar el servicio de cocina y comedor, cafetería, etc, de forma provisional o definitiva, la empresa de colectividades que venga prestando servicios no deberá asumir el personal adscrito a dicho servicio, por que no habiendo continuador de la actividad opera la reversión de la titularidad prevista en el artículo 44...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid , 16 de Abril de 2002
    • España
    • 16 Abril 2002
    ...el mecanismo de la sucesión de empresas la no continuidad de la actividad o cierre, y transcribe en parte la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10-5-99; aquí, continua, el cese se debe a la externalízación del servicio sin atender al hecho de que ello no puede afecta......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR