STSJ Cataluña , 30 de Abril de 1999

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
Número de Recurso10022/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Abril de 1999
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 10022/1998 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL JOM ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMA. SRA. Dª. ÁNGELES VIVAS LARRUY ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHUN En Barcelona a 30 de abril de 1999 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A N° 3354/1999 En el recurso de suplicación interpuesto por Marí Trini frente a la Sentencia del Juzgada Social 2 Girona de fecha 21 de agosto de 1998 dictada en el procedimiento n° 337/1998 y siendo recurrido/a LEVI STRAUSS DE ESPAÑA, S.A. y FOGASA GERONA. Ha actuada como Ponente el/la Ilma. Sra. Dª. Mª

LOURDES ARASTEY SAHUN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26 de junio de 1998 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general., en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a tramite y celebrado el juicio se dicta sentencia con fecha 21 de agosto de 1998 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando cama desestimo por inexistencia de despido, la demanda interpuesta por Marí

Trini contra LEVI STRAUSS DE ESPAÑA S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Dña. Marí Trini comenzó a trabajar para la empresa "Levi Strauss de España S.A." en fecha 5.9.94 tamo operaria de 3ª mediante los siguientes contratos de sustitución, en los que no se hizo constar que fuera a realizar funciones distintas de las realizadas por la trabajadora a la que sustituía:

DURACION CONTRATOTRABAJ. SUSTI.CATEGORÍACAUSA 5.9.94 a 13.7.95 Regina .OPERARIA 1EXCED.

MATERNI.

14.7.95 a 15.10.95 María Rosa .OPERARIA 2 I.T(E.C)

17.10.95 A 20.3.96 Antonia .OPERARIA 3 I.T(E.C)

MATERNI.

21.3.96 A 5.8.96 Esperanza .OPERARIA 2 I.T (E.C)

MATERNI.

26.8.96 A 4.12.96 Magdalena .OPERARIA 1 I.T.MAT. 5.12.95 A 20.5.98 Silvia .OPERARIA 2 I.T(E.C)

MATERNI.

EX. MAT. SEGUNDO.- La actora, que ha percibido un salario de 4.461 ptas. /día en computo anual, ha realizado en toda momento un mismo trabajo Majal y botón de categoría operaria 3ª, que no realizaban las trabajadoras sustituidas.

TERCERO

Con fecha 26.6.98 se celebró acto de conciliación con el resultado de "sense avinença"."

TERCERA

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda de despido de la trabajadora siendo ésta la que se alza en suplicación por el triple cauce procesal permitida en los apartados a), b) y c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

El primero de los motivos del recurso sirve a la parte recurrente para argumentar su pretensión principal de que se anulen las actuaciones del Juzgado y se retrotraigan las mismas al momento anterior a dictar sentencia. Entiende el recurso que el Juzgado ha infringido los artículos 78 y 90 de la Ley de Procedimiento Laboral por cuanto se acordó por providencia anterior al juicio la aportación de determinada prueba documental y, ello no obstante, se dictó sentencia antes de que dicha prueba fuera recibida. No podemos aceptar la petición de que tal circunstancia provoque la nulidad de lo actuada. La nulidad de actuaciones constituye una medida a la que debe acudirse en casos extremos sólo cuando se haya producido efectiva lesión para las garantías procesales de alguna de las partes. En el caso que nos ocupa no se trata de un supuesto de prueba adelantada como afirma la recurrente, pues este tipo de trámite se limita á los supuestos de los artículos 76 y 77 de la Ley de Procedimiento Laboral . Entre ellos, el relativo a la prueba documental se refiere al examen de libros y cuentas, situación- que no se da en esta caso, y a "la consulta de cualquier otro documento". Se exige que se demuestre que resulta imprescindible la prueba adelantada para fundamentar la demanda y, por tanta, se trata de medidas preparatorias del proceso anteriores a la demanda misma. Lo que sucede en este litigo es que la parte actora solicitó del Juzgado lo que dispone el artículo 90 de la misma Ley de Procedimiento Laboral , sin relación con los preceptos anteriormente analizados. Cierto es que, llegados a...

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