STSJ Cataluña , 16 de Abril de 1999

PonenteMARIA DEL CARMEN DE VILLALOBOS ORTEGA
Número de Recurso792/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Abril de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Recurso n° 792/95 Partes: S.A. VIDAL RIBAS C/ TEARC Codemandado: DEPARTAMENT D'ECONOMIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA SENTENCIA N°276 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE Dª Mª LUISA PÉREZ BORRAT MAGISTRADOS Dª. ANA RUBIRA MORENO Dª. Mª DEL CARMEN DE VILLALOBOS ORTEGA En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n°

792/95, interpuesto por la entidad mercantil S.A. VIDAL RIBAS, representada y asistida por el Letrado D. Carlos Font Ausio, contra TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUNYA, representado y asistido por el Abogado del Estado; siendo parte codemandada el DEPARTAMENT D'ECONOMIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representado y asistido por el Letrado de la Generalitat.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL CARMEN DE VILLALOBOS ORTEGA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. José Mateo Teixidó, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña por la que se desestima la reclamación económico- administrativo efectuada por la sociedad actora ante el propio Organismo sobre pago del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y

Actos Jurídicos Documentados.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Por Auto de 7 de junio de 1.996, la Sala acordó el recibimiento del pleito a prueba solicitado por la parte actora, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos. Seguidamente se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron, haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación y finalmente se señaló día y hora para votación y Fallo que ha tenido lugar el 6 de Abril del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto decidir si está o no sujeto al gravamen gradual sobre actos jurídicos documentados, el préstamo hipotecario concedido a la reclamante en el ámbito de su actividad empresarial por entidad financiera.

SEGUNDO

Los hechos que justifican la acción jurisdiccional ejercitada tienen su origen en la autoliquidación de la escritura pública de constitución de hipoteca en garantía de préstamo, concedido a favor de la reclamante por entidad financiera, que se presentó por aquélla con el carácter de exenta en fecha 18 de Octubre de 1989, al entender la operación comprendida en la exención a favor de los préstamos, establecida por la Disposición Adicional 2 de la Ley 30/1985 , reguladora del IVA. No conforme la Oficina gestora giró liquidación que fue recurrida primero en reposición y luego por reclamación económico-administrativa, siendo ambas desestimadas, por lo que se impugna ahora aquella liquidación por medio del presente recurso.

Fundamenta la exención la actora, en que sé trata de "entidad de carácter inmobiliario" y que "la constitución de préstamos hipotecarios forma parte de su actividad normal dé su funcionamiento y del desarrollo de su actividad empresarial" de manera que, puesto que "el préstamo en cuestión se otorgó sobre (una) reciente declaración de obra nueva (...) destinada a la venta a terceros compradores" se trata de un préstamo efectuado en el ámbito de su actividad que debe quedar exento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados conforme a lo previsto por el articulo 48.1,B), 19 del Texto Refundido del Impuesto sobre TP y AJD . Puesto que no cabe duda acerca de que está exenta de ITP, debe decidirse en este recurso si, como quiere la actora, la operación está también exenta de Actos Jurídicos Documentados, a partir de 1 de Enero de 1988 por aplicación de la "última y definitiva modificación (de aquél precepto) dada por la Ley 33/1987 de 23 de Diciembre de PPGG para 1988". Considera que el párrafo 19 del artículo 48.1,B), cuando establece la exención, se refiere a las tres modalidades de tributación aunque dicho artículo sólo tiene sentido referido a AJD por ser la única modalidad, de las tres que contempla la LITP-AJD, que grava los préstamos hipotecarios empresariales, y que la "exención"

presupone "sujeción" por lo que puesto que el único "sujeto" es el de AJD la exención se refiere a éste "único de los contemplados en la ley que grava los préstamos hipotecarios", de donde la liquidación es errónea solicita, asimismo, que, caso de no apreciarse la exención se modifique la base imponible sobre la que se calculó el gravamen ya que el importe a considerar es "únicamente el principal del...

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