STSJ Cataluña , 1 de Abril de 1999

PonenteMARIA DEL CARMEN QUESADA PEREZ
Número de Recurso7331/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Abril de 1999
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 7331/1998 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL R. P. ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMA. SRA. Dª. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ En Barcelona a 1 de abril de 1999 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A N° 2589/1999 En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Pedro y 2 Mas frente a la Sentencia del Juzgado de lo SocialN°13 Barcelona de fecha 22 de mayo "de 1998 dictada en el procedimiento n° 60/1998 y siendo recurrido/a recubrimientos industriales j miralles s.a.. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Dª. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de enero de 1998 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en las términos de la misma dmitida la demanda a tramite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de mayo de 1998 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda formulada por D. Luis Pedro , D. Rosa y D. Juan Antonio contra RECUBRIMIENTOS INDUSTRIALES J. MIRALLES S.A., debo declarar y declaro justificada y válida la medida impugnada, absolviendo a la empresa de las pretensiones de la parte actora.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - La empresa demandada RECUBRIMIENTOS INDUSTRIALES J. MIRALLES S.A. llevó a cabo la notificación el día 23 de diciembre de 1997, a los empleados a su servicio; con efectos 1 de enero de 1998, de los horarios de trabajo y el calendario para 1998 mediante carta del siguiente tenor:

    Por la presente, se comunica a todo el personal que los horarios de trabajo vigentes a partir del Z de enero de 1998 serán los siguientes:

    Turno de mañana: de 6 a 14 horas.

    Turno de tarde: de 14 a 22 horas.

    Turno de noche: de 22 de 6 horas.

    (incluidos 15 minutos de descanso por turno sin carga a jornada) .

    En cuanto a jornada partida:

    Mañana: De 8'15 a 13 horas.

    Tarde: De 14'30 a 17'30 horas.

    Se notifica, a su vez, que de acuerdo con el calendario de 1998 las vacaciones se efectuarán en 3 semanas consecutivas en los meses de verano; una semana en Semana Santa OPCIDN A (del 6 al 12 de Abril) y en diciembre OPCION B (del 21 al 27 de diciembre) y, para todos los empleados los dial 2 y 5 de enema de 1998. Además los días festivos oficiales serán:

    1 de enero(Final de Año)

    6 de enero(Reyes)

    10 de abril(Viernes Santo)

    13 de abril(Lunes de Pascua Florida)

    1 de mayo(Fiesta del Trabajo)

    20 de mayo(Fiesta Local)

    24 de junio(San Juan)

    15 de agosto(La Asunción)

    11 de septiembre(Diada Nacional de Catalunya)

    12 de octubre(Fiesta Nacional de España)

    7 de diciembre(Fiesta Local)

    8 de diciembre(La Inmaculada)

    25 de diciembre(Navidad)

    26 de diciembre(San Esteban)

  2. - Previamente con fecha 17 de noviembre de 1997 la empresa habla finalizado el periodo de consultas con el Comité de Emoresa sin conseguir acuerdo (doc. 1 del ramo de la actora y doc. 4 del ramo de l a demandada).

  3. - El Convenio Colectivo aplicable es el de la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Barcelona, apra los años 1.995-1999, cuyo articulo 47 establece:

    "Per als anys 1996, 1.997 u 1998, la jornada laboral es fixa en 1.780 hores de treball efectiu. Per a l'any 1999, la jornada laboral es fixa en 1.772 horas de treball efectiu. Aixó sens perjudica dels drets aquirits pel personal al servei de les empreses que tinguin establertes en la data de l'entrada en vigor d'aquest Conveni unes condiciona més favorables (jornada, festes, etc.), de les queals estinguin sin gaudint cqm a situaciá més beneficiosa. Per causes econòmiques, organitzatives, técniques o productives es pot acordar que les empresas i els representants legals deis treballador s la distribució ha de respectar, en tot cas, els periodes mínima de descans diari i setmanal que la llei preveu. ES poden superarles 9 hores de jornada diaria, pera es recomana que no se supérin les 10 horas diarias, i que es respecti el descans entre jornades.

    En tot cas, s ha de respectar el limit de la jornada en cómput anual que es pacta en el Conveni"

  4. - Con fecha 9 de octubre de 1997 se lleva a cabo por parte de la empresa la instauración temporal de tres turnos de trabajo en la sección de esmalte, fijándose un turno de noche de las 22'15 horas a las 5'45 horas.

    Con fecha 14 de octubre de 1997 se llega a un acuerdo entre la empresa y el comité de empresa ante el Tribunal Laboral de Catalunya, del siguiente tenor:

Primero

La representación empresarial reconoce que la modificación de condiciones de trabajo se ha, efectuado obedeciendo a necesidades perentorias de la producción, y ello ha conllevado que la notificación a los legales representantes de los trabajadores, de conformidad con los preceptuado con el artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores , no se haya producido en el tiempo y forma que dicha norma establece.

Segundo

La empresa se compromete a que dicha modificación afectara únicamente hasta el próximo día 5 de diciembre de 1997 y a los trabajadores y con las horarios que se relacionan en el comunicado interno de fecha 9 de octubre de 1997, y que son los siguientes:

Turno de mañana: De las 5'45 a las 14 horas.

Turno de tarde: De las 14 a las 22'15 horas.

Turno de noche: De las 22'15 a las 5'45 horas.

Tercero

vistas las especiales circunstancias en que se ha producido la modificación horaria, ambas partes convienen en respetar las modificación efectuadas, con las condiciones establecidas.

  1. - La empresa presentó al comité de empresa el Plan de organización detallado que consta en autos como documento número 2 del rama de la actora, al comenzar el periodo de consultas.

  2. - La adopción de tales medidas han contribuido a mejorar la situación de la empresa a través de una más adecuada organización de sus recursos.

  3. - Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación el 5 de febrero de 1998 sin resultado alguno."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

rente a la sentencia de instancia, desestimatoria de- la demanda inicial de conflicto colectivo, se alzan en suplicación la parte actora, articulando su recurso por la triple vio de los apartados a), b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Los dos primeros motivos del recurso persiguen la nulidad de lo actuado por entender que el ordinal sexto de la narración fáctica contiene valoración jurídica predeterminante del Fallo, así como por apreciar insuficiencia de hechos probados al no constar en los mismos un relato circunstanciado de los extremos de las, condiciones de trabajo que han sido modificadas ni la medida en que lo han sido, denunciando como infringido en ambos casos el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Ha de reconocerse que evidentemente el ordinal sexto de la narración fáctica, declarando probado que "la adopción de tales medidas han contribuido a mejorar la situación de la empresa a través de una más adecuada...

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