STSJ Cataluña , 9 de Marzo de 1999

PonenteIGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA
Número de Recurso7772/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 1999
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 7772/1998 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL S.A. ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ALVAREZ MARTÍNEZ ILMO. SR. D. IGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA ILMA. SRA. Dª. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL En Barcelona a 9 de marzo de 1999 La Sala de lo Social del Tribunal. Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A N° 1727/1999 En el recurso de suplicación interpuesto por vidacaixa s a de seguros y reaseguros frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social N°16 Barcelona de fecha 29 de mayo de 1998 dictada en el procedimiento n° 327/1998 y siendo recurrido/a LA CADA S.A. y Joaquín . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24.3.98 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de mayo de 1998 que contenía el siguiente Fallo:

Que acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam opuesta por la codemandada CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA debo absolver y absuelvo a la misma.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.-El demandante D. Joaquín , con D.N.I NUM000 , prestó sus servicios para la empresa demandada

CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA desde el 21.7.71, ostentando la categoría de oficial Superior y un salario mensual con prorratas de 637.028 pts. 2.- El 24.11.94, la empresa demandada despidio al actor por causas disciplinarias, siendo declarado improcedente por el Juzgado de lo Social n° 21 de Barcelona en Sentencia de 31-3-95 (Autos 1427/94)

confirmada por el TSJ de Catalunya en Sentencia de fecha 26.2.96 , desestimativa del recurso de Suplicación interpuesto por la Caixa (Doc. 7 prueba actora.)

  1. - Consecuencia del pacto colectivo de Empresa, la demandada CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA tenia constituido una póliza colectiva de seguro de vida y de invalidez para con sus trabajadores, que materializó en la póliza n° 964760000000157, n° 4.094 Libreta Vida n° 9690 20 0173370 93, constituida con la codemandada VIDACAIXA, sociedad dominada por el grupo La Caixa desde el año 1989.

En dicha póliza el siniestro de Invalidez Permanente Absoluta, se encuentra asegurado en 6.000.000 ptas.

  1. - El actor ha sido declarado en situación de Invalidez Permanente Absoluta, por sentencia del Juzgado de lo Social n° 1 de Tarragona, de fecha 16-11-97 (Autos 1218/94) con efectos de 27.9.94 (doc 4 actora).

  2. - El 21.2.97 el actor solicita el pago de la indemnización a VIDACAIXA S.A. (doc. 3 prueba actora), que le fue denegada mediante carga fechada el 7.8.97 por las razones que expresa y damos por reproducidas (doc 5 prueba actora)

  3. -El 5.2.98 el actor presentó papeleta de conciliación celebrándose el acto administrativo ante la S.C.I. del Departament de Treball el 23.2.98 con el resultado de sin avenencia ante la oposición de los codemandados.

El 24.3.98 se presentó la demanda judicial.

7 ° - La adhesión del actor a la póliza se produjo el 13 10 90 (doc. 4 prueba VIDACAIXA). La Sentencia de 31-3-95 (Autos 1427/94) del Juzgado de lo Social n° 21 de esta ciudad, contiene el siguiente:

"Hecho Probado 7° El actor está diagnosticado de esta enfermedad desde el año 1989, aunque parece remontarse a 1984". La enfermedad se describe en el Hecho probado 4°.y el tratamiento en el 5°. de la misma que declaró la improcedencia del despido y que damos por reproducido.

El asegurador no exigido al actor control módico alguno para la adhesión a la poliza ni le pidio declaración jurada u otra de padecer o no padecer enfermedad alguna."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DF DERECHO

PRIMERO

Recurre en suplicación la entidad Vidacaixa, S.A. de Seguros y Reaseguros la Sentencia estimatoria de la demanda que en reclamación de cantidad habla interpuesto contra la misma D. Joaquín , formulando al amparo del articulo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , un primer motivo encaminado a la adición de un nuevo hecho probado octavo en los siguientes términos: "la condición general n° 11 "Pago de las Prestaciones" del Seguro VIDA-COLECTIVO indica que en caso de invalidez absoluta y permanente o enfermedad grave, el asegurado deberá presentar una serie de documentos entre los cuales se encuentra un certificado módico en el que se determine la fecha de origen de la enfermedad o acaecimiento del accidente y se evidencie la invalidez permanente absoluta y permanente o enfermedad grave, para que el asegurador, en base a la documentación aportada, compruebe el estado de invalidez o enfermedad grave del asegurado, a través de su servicio médico. No consta que se haya seguido el procedimiento establecido en la condición n° 11, limitándose el actor a solicitar el pago de la indemnización en base a la Sentencia del Juzgado de lo Social n° 1 de Tarragona de 16.1.97 (autos 1.218/94) en la que no fue parte VIDACAIXA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, a lo que procede acceder en cuanto a la transcripción de la condición n° 11 del contrato, pues la censura jurídica se base en parte en la posible infracción de dicha clausula, pero, en cambio, no pude admitirse como hecho probado la no constancia de que no se haya seguido el procedimiento establecido en dicha condición, ya que, por una parte el Juez en la

Sentencia, a tenor del articulo 97.2 de la L.P.L ., ha de declarar sólo los hechos que estime probados no los carentes de prueba, y por otro lado se pretende la constancia de tal hecho negativo invocando como documento una simple fotocopia aportada por la propia parte y que no ha sido reconocido por el actor, por lo que no es medio idóneo par revisar los hechos de la Sentencia.

SEGUNDO

Con el mismo amparo procesal se pretende la incorporación de otro hecho probado, que seria el 9°, del siguiente tenor: "la prueba pericial módica practicada, así como los informes que obran en autos, ponen de manifiesto que el actor puede desarrollar y desarrolla una actividad diurna normal", a lo que tampoco procede acceder por cuanto que la prueba pericial no es vinculante desde el momento en que, según el ...

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