STSJ Cataluña , 9 de Marzo de 1999

PonenteJOSE DE QUINTANA PELLICER
Número de Recurso7952/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 1999
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 7952/1998 TRIBUNAL SUPERIOR LE JUSTICIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL ILMO. SR. D JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMA. SRA. D. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ En Barcelona a 9 de marzo de 1999 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA N° 1714/1999 En el recurso de suplicación interpuesto por Lina frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 de Lleida de fecha 12 de Marzo de 1998 dictada en el procedimiento n° 60/1998 y siendo recurrido/a DIRECCION000 . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de Enero de 1998 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido objetivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de Marzo de 1998 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda presentada por José María Moragues Serna en nombre y representación de Lina , en impugnación de despido objetivo contra la empresa DIRECCION000 ., debo absolver y absuelvo a la empresa de los pedimentos deducidos en su contra, declarando procedente la decisión extintiva"

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - La parte actora, Lina , ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa DIRECCION000 ., dedicada a la actividad de informática y domiciliada en Lleida, con antigüedad de 1 de marzo de 1.980, categoría profesional de oficial 1ª administrativa y salario dé 217.170 ptas. mensuales brutas con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

    Dentro del salario percibía una cantidad fija mensual de 80.000 ptas. bajo el epígrafe de prima de producción.

    2 En su trabajo introducía los datos de los albaranes, facturación y los extractos bancarios en el ordenador.

  2. - Por escrito notificado el 16 de diciembre de 1997 que consta en las actuaciones y se cía aquí por íntegramente reproducido la empresa le comunicó la extinción de la relación labora con efectos desde el 15 de enero de 1998, por causas económicas. La actora firmó el escrito haciendo constar su no conformidad al mismo.

  3. - La liquidez de la empresa ha ido disminuyendo en los últimos cuatro años (presentando desde 1996 un activo circulante menor que el pasivo exigible a corto plazo), así como la relación entre activo total y pasivo exigible: el activo total en 1996 era de 38.404.146 ptas. y de 39.500.710 en 1997; el pasivo exigible fue de 29.798.570 ptas. en 1996 y de 45.040.848 ptas. en 1997.

    Las, pérdidas han pasado de 2.334 839 ptas. en 1994 a tres millones y medio en 1.996 y 14.145.714 ptas. en 1997.

    Los gastos de personal: aumentaron en 1996; mientras que las ventas disminuyeron. Así, el ratio de gastos de personal dividido por ventas ha pasado a ser del 29,02 %; en 1994 al 32,59 %, en 1995, 46,75 %

    en 1996 y 45,07 en 1997.

  4. - En 1996 la sociedad efectuó inversiones en un nuevo programa informática por valor de diez millones y medio de pesetas, para empresas de frutas. Se pensó que seria un producto rápido de vender, pero no se vendió al ritmo previsto:

  5. - El 28-12-95 se contrató un comercial, pero se le dio dé baja en diciembre de 1997.

  6. - Entre 1995 y 1996 se ampliaron los locales (unos 100 metros mas); haciéndose obras.

  7. - Carlos Ramón y su mujer son los únicos socios de. DIRECCION000 ., siendo ambos administradores solidarios de la misma. Ha hecho dos préstamos personales a la sociedad en 1997, de importes de 15.159.911 ptas. el uno y de 6.000.000 ptas. el otro, a un interés anual del 7% y 6%

    respectivamente.

    Asimismo, es el propietario de los locales donde la S.A.. desarrolla su actividad. Hay fijada urja renta por alquiler del loca de 230.000 ptas., que hace dos años que no se paga. Por la ampliación del local no se aumentó la renta.

    Como Gerente de la sociedad percibe un salario de unas 600.000 ptas. al mes (14 pagas), sueldo que cobra desde hace unos 6-u 8 años, sin que haya tenido aumento alguno.

  8. - El 1-9-97 se contrató; bajo la modalidad de contrato en practicas, a un programador.

  9. - En 1998 han empezado a ir a la empresa, en virtud de convenios de colaboración empresa - Generalitat, a hacer practicas de FP, una persona que realiza alguna tarea administrativa (coger el teléfono, prepara mailings) y otra que hace tareas de informática.

  10. - En tareas administrativas estaba la actora y otra trabajadora. Esta desempeña también tareas de comercial.

  11. - La actora ha sido tratada: médicamente por procesos de síndrome mixto ansioso-depresivo, en 1996.

  12. - No ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores.- TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte: contraria, a la que se dio, traslado la impugnó, elevando los autos a este

    Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda de despido planteada por la parte actora. Frente a este pronunciamiento recurre esta que articula su recurso en varios motivos dedicando el primero a la pretensión de revisión de hechos probados con amparo procesal en el apartado b] del art. 190 de la Ley de Procedimiento Laboral . Concretamente interesa la modificación del ordinal tercero y la alteración del cuarto. El recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el cual la revisión fáctica solo puede lograrse en base a documentos o pericias que demuestren de modo evidente, claro y manifiesto la equivocación del Juzgador. Es necesario además que sea relevante para la resolución del recurso. En este caso el introducir una transcripción de diversos párrafos de la comunicación extintiva de la relación laboral es absolutamente intrascendente, toda vez que ninguna de las partes pone en duda cual es su contenido; que puede perfectamente ser este conocido por el Tribunal, pues la carta...

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