STSJ Cataluña , 8 de Marzo de 1999
Ponente | JOSE CESAR ALVAREZ MARTINEZ |
Número de Recurso | 8778/1998 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 8 de Marzo de 1999 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL ROLLO Nº 8778/98 ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTINEZ ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMA. SRA. Dª. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL En Barcelona, a ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA Nº 1656/1999 En el Recurso de Suplicación interpuesto por Fernando frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 18 de Barcelona de fecha 3 de Abril de 1998 dictada en el Procedimiento nº 115/1998 y siendo recurrido/a prosesa s a y SEGUR IBÉRICA, S.A. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTINEZ.
Con fecha 19 de Febrero de 1998 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo social demanda sobre Reconocimiento derecho Cantidades, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimé procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos tse la misma. Admitida la demanda a tramite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de Abril de 1998 que contenía el siguiente Fallo:
Que desestimando la demanda formulada por D. Fernando contra las empresas PROSE, S.A. y SEGUR IBÉRICA, S.A., debo absolver y absuelvo a las citadas empresas de los pedimentos en su contra formulados..".
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La parte actora, D. Fernando , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 inició prestación de servicios como Vigilante Jurado en PROSE, S.A. el 1-3-92 en el centro de trabajo de Correos en las instalaciones del Aeropuerto.
El 31-7-97 dicho servicio es asumido por la empresa SEGUR IBÉRICA, S.A. subrogándose en los derechos y obligaciones del personal de PROSE, S.A.
El actor venia percibiendo 19000 Ptas. en concepto de plus de peligrosidad.
Mientras prestaba servicios para PROSE, S.A., llevaba arma.
En el puesto de trabajo del actor portan armas únicamente en horario nocturno.
Es aplicable el Convenio Colectivo Nacional para las Empresas de Seguridad 1994 (BOE núm. 106 de 4-5-94).
Presentada papeleta de conciliación ante el S.C.I. en fecha 24-10-97, se celebró acto de conciliación el día 12-11-97 finalizando sin avenencia entre las partes.".
Contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo y que la parte contraria, a la que se dio trasladó, impugnó dicho Recurso, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
UNICO.- Que circunscrito, por propia determinación del recurrente, representante del actor, el ámbito de la suplicación; con correcto amparo en el apartada c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , al examen del derecho sustantiva aplicado con denuncia, bajo dos motivos separados, de infracción por la sentencia de instancia de los preceptos legales que refiere y partiendo, de la certeza jurídica de los hechos consignados coma probados en el particular correspondiente de aquella resolución, tal recurso y motivos han de desestimarse en recta aplicación del contenido del nº 3 del articulo 158 de la Ley de Procedimiento Laboral a cuyo tenor la sentencia firme dictada en proceso de conflicto colectivo producirá efectos de cosa juzgada - que como tiene afirmado el Tribunal Supremo entre otras múltiples coincidentes sentencias de 7 de Marzo de 1990, 15 de Abril de 1992, 30 de Abril de 1994 y 29 de Mayo de 1995 , ha de apreciarse de oficio aunque no se hubiera planteado en el juicio de contradicción dado que la finalidad que persigue es la seguridad jurídica y la interdicción de la arbitrariedad y su afectación al orden público sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse que versen sobre idéntico objeto, habida cuenta de que, precisamente, sobre el derecho a plus de peligrosidad por portar armas de fuego en la prestación de servicios por vigilantes jurados se siguió, a virtud de demanda formulada el 7 de Marzo de 1996 a instancia de APROSER, AESE y A CAES, contra U.G.T., U.S.O., Sindicato, Independiente Profesional de Vigilancia y seguridad, Federación Empresarial Española de Seguridad y C.C.O.O., procedimiento nº 48/96 de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional que por sentencia de 11 de Julio siguiente fue resuelto en el sentido de declarar que el complemento salarial previsto en el articulo...
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...173). Vid. asimismo SSTSJ de la Comunidad Valenciana de 4-12-1997 (Ar. 4071) y de 3-2-1999 (Ar. 736). Véase, por el contrario, la STSJ de Cataluña de 8-3-1999 (Ar. 383), que ante un caso que parece idéntico al referenciado -aunque el relato histórico de la sentencia es algo impreciso-, tras......