STSJ Cataluña , 23 de Febrero de 1999

PonenteMARIA ANGELES VIVAS LARRUY
Número de Recurso6292/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Febrero de 1999
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 6292/1:998 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL JOM ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

ILMA. SRA. Dª. ÁNGELES VIVAS LARRUY ILMA. SRA. D. M DEL CARMEN QUESADA PÉREZ En Barcelona a 23 de febrero de 1999 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A N° 1391/1999 En el recurso de suplicación interpuesto por Araceli frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social N°22 Barcelona de fecha 31 de marzo de 1998 dictada en el procedimiento n° 162/1998 y siendo recurrido/a DEPARTAMENT DE CULTURA. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. D ÁNGELES VIVAS LARRUY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16-2-98 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 1998 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda presentada por Dª. Araceli , frente al Departament de Cultura de la Generalitat de Catalunya absuelvo a la Administración demandad de los pedimentos contenidos en el suplico de aquella."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- La actora, D Araceli , con D.N.I. n° NUM000 ha venido prestando sus servicios para la demandada Generalitat de Catalunya Departament de Cultura desde el 15-4-93 de forma ininterrumpida, o con interrupciones inferiores a 20 días hábiles, en virtud de una sucesión de cotratos temporales su categoría profesional es de limpiadora y su salario mensual último era de 159.000 pesetas incluidas partes proporcionales de pagas extraordinarias.

  1. - La actora desde el 15-4-93 ha suscrito con la demandada los siguientes contratos:, De 15-4-93 a 9-6-93 de interinidad por baja de I.L.T. de Mónica .

    De 10-6-93 a 6-10-93 interinidad por enfermedad de María Cristina .

    De 12-10-93 a 11-10-96 contrato de fomento de empleo.

    De 12-10-96 a 31-12-96 de interinidad por vacante del puesto de trabajo con n° de código NUM001 .

    Estos contratos se prorrogaron año por año sujetos a dotación presupuestaria, hasta el 31-12-97. En fecha 1-12-97 la demandada comunicó a la actora que el 31.12.97 finalizaría su contrato por amortización de la plaza n° NUM001 .

  2. - En Doc n° 10 el Expediente administrativo consta el Acuerdo de Gobierno de 30-7-96 de modernización de la Generalitat por el que el Departament de Cultura procedió a amortizar siete plazas, una de ellas la que interinamente ocupaba la actora.

  3. - Formulada reclamación previa no consta haya sido resuelta."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda inicial recurre en suplicación la actora, al amparo del articulo 191 apartados b y c de la L.P.L ., interesando en primer lugar la modificación de los hechos declarados probados para que se añada al primero de la sentencia a continuación la referencia a los contratos temporales, que " No habiendo sido cubierta la plaza reglamentaria por personal titular, y desempeñando el mismo puesto -y de la misma actividad laboral por la trabajadora, para prestar igualmente servicios en el mismo lugar y para necesidades normales y permanentes del centro". Así mismo interesa la supresión en el hecho segundo la referencia, a contratos de fomento del empleo con las correspondientes fechas, por la de contrato por jubilación anticipada, y cita al efecto los folios 60,61,62, y 63 de las actuaciones.

Las modificaciones que interesa no pueden aceptarse, la Primera propuesta no se basa en documento o pericia alguna como exige la L P L apartado b del art. 191 , sin que conste el interés para la resolución del asunto de tales modificaciones. Respecto d ella segunda no es determinante del Fallo. La Sala ha dicho en muchas ocasiones que en el proceso laboral existe una única instancia, lo que comporta que el único juez competente para valorar la prueba en su plenitud sea el que celebró el juicio, ello unido al carácter extraordinario del recurso de suplicación impide que el tribunal ad quem parta de otros hechos diferentes de los declarados probados por el juez a quo, teniendo solo atribuida la posibilidad de revisar la valoración fáctica a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas (apartado b) del articulo 191 de la L.P.L .) exigiéndose la concurrencia, por la jurisprudencia, de los presupuestos esenciales: A) que de los documentos o pericias únicos medios de prueba susceptibles de fundamentar el recurso, se evidencie la equivocación del juzgador, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis ni razonamientos; dicho de otro modo respecto a los documentos "deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por si mismo de los elementos probatorios indicados, de forma clara patente, y directa, y en todo caso sin necesidad de argumentos, conjeturas, deducciones o interpretaciones valorativas. B) la revisión que se pretende ha de tener trascendencia para el fallo.

  1. No es motivo de recurso sustituir la libre valoración de la prueba que el juzgador de instancia lleve a cabo por la interpretación necesariamente subjetiva del propio recurrente. Ello comporta en el supuesto enjuiciado, que el motivo como se ha indicado no pueda acogerse, pues e la documental alegada no se deduce error que permita la modificación fáctica.

SEGUNDO

Por la vía del apartado c) del articulo 191 de la L.P.L . recurre denunciando la inaplicación del articulo 15.1.b) del E.T ., y el articulo 3.2 a)...

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