STSJ Murcia , 15 de Noviembre de 1999

PonenteFAUSTINO CAVAS MARTINEZ
Número de Recurso1588/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1999
EmisorSala de lo Social

10 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA REGION DE MURCIA

SALA DE LO SOCIAL P.L. Recurso número 1.588/98 ILTMO. SR. D. FRANCISCO MARTINEZ MUÑOZ Presidente.

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS ALONSO SAURA ILTMO. SR. D. FAUSTINO CAVAS MARTINEZ En la ciudad de Murcia a quince de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A NUM: 1.274 En el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Raquel , Dª Ana , Dª Frida , Dª Sara , D. Vicente , D. Iván , Dª Constanza . Dª Nieves , Dª Antonia , Dª Lourdes , Dª Ana María Y Dª Lidia frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social número Seis de Murcia, dictada en proceso número 609/97, ha sido Ponente el Iltmo.

Sr. Magistrado D. FAUSTINO CAVAS MARTINEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Raquel , Dª Ana , Dª Frida , Dª Sara , D. Vicente , D. Iván , Dª Constanza . Dª Nieves , Dª Antonia , Dª Lourdes , Dª Ana María Y Dª Lidia , en reclamación de Cantidad, siendo demandado MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado Sentencia en fecha 2 de Septiembre de 1.998 por el Juzgado de lo Social de referencia, por la que se desestimó la pretensión de la parte actora.

SEGUNDO

En la citada Sentencia, y como hechos probados, se declaraban: "1º) Los actores vienen prestando servicios por cuenta y orden del MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA con las circunstancias personales que se especifican en sus iniciales escritos de demanda y con las siguientes circunstancias profesionales.

Lidia 1-9-93 Fisioterapeuta 212.700 Eventual 2º) Dª Nieves , con anterioridad a la celebración de su contrato de interinidad de 19- 9-96, prestó servicios para el Ministerio demandado desde el 19-9-94 a 18-9-95 y desde 19-9-95 a 18-9-96 en virtud de sendos contratos de trabajo por lanzamiento de nueva actividad celebrados al amparo del R.D. 2.104/84, de 21 de Noviembre, siendo ésta la de asistencia a escolares con minusvalía. 3º) Dª Lourdes , con anterioridad a la celebración de su contrato de interinidad de 17-10-95, prestó servicios para el Ministerio demandado desde 7-11-94 hasta 16-10- 95 en virtud de otro contrato de interinidad celebrado al amparo del R.D. 2.104/84, de 21 de Noviembre. 4º) En todos los contratos de interinidad mencionados en el ordinal primero y celebrados al amparo del R.D. 2.546/94 se hacia constar (cláusula séptima) que el objeto del contrato era "el de cubrir una plaza vacante hasta que el puesto sea definitivamente cubierto a través de los sistemas de provisión de vacantes contemplados en el vigente Convenio Colectivo para el personal laboral del M.E.C.".

Asimismo, en todos los contratos eventuales mencionados en dicho ordinal se hacia constar (cláusulas primera y segunda) que la causa de su formalización tenía su origen "en la necesidad urgente de provisión de una plaza" de la correspondiente categoría profesional y que duraría "hasta que el puesto sea definitivamente cubierto a través de los sistemas de provisión de vacantes contemplados en el Convenio Colectivo para el personal laboral del Ministerio de Educación y Ciencia, en cuyo momento cesará necesariamente el/la trabajador/a, previa denuncia y sin necesidad de preaviso". 5º) Los actores reclaman en la presente litis el reconocimiento de la condición de trabajadores fijos del Ministerio demandado con la antigüedad que indican en sus respectivos escritos de demanda y el abono de los trienios devengados, en su caso, en cuantía mensual de 3.425 pts. 6º) Ha quedado debidamente agotada la vía administrativa previa a la judicial."; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que desestimando las demandas planteadas por Dª

Raquel , Dª Ana , Dª Frida , Dª Sara , D. Vicente , D. Iván , Dª Constanza . Dª Nieves , Dª Antonia , Dª

Lourdes , Dª Ana María Y Dª Lidia , contra el MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA, debo absolver y absuelvo a este último de los pedimentos de la parte actora. ".

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el Letrado D. JOSE LUIS MAZON COSTA, en representación de la parte demandante, con impugnación de contrario representado por el Sr. Abogado del Estado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO: Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Murcia, de fecha 2 de septiembre de 1998, desestimatoria de las demandas formuladas por los actores contra el Ministerio de Educación y Cultura, dirigidas a obtener la declaración de personal laboral fijo del Ministerio demandado, con el consiguiente reconocimiento de antigüedad y abono, en su caso, de los trienios devengados en cuantía mensual de 3.425 ptas., se interpuso por la representación letrada de los actores el pertinente recurso de suplicación, aduciendo en su apoyo únicamente el motivo procesal previsto en el apartado c) del art. 191 de la vigente LPL, denunciando infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia cometidas por el juzgador de grado, en concreto, se alega vulneración de los arts. 22, 24 y 67 del Convenio Colectivo del M.E.C., de los RR.DD. 2.104/1984 y 2.546/1994 y del art. 15.3 del Estatuto de los Trabajadores. La impugnación del recurso corre a cargo de la representación letrada del Estado.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- Interesa recordar que cuatro de los demandantes formalizaron con el Ministerio de Educación y Cultura contratos eventuales, y los ocho restantes contratos de interinidad, con la antigüedad y categoría profesional que se especifican en el ordinal primero de los hechos probados de la sentencia, al amparo de lo dispuesto en los Reales Decretos 2104/1984 y/o 2546/1994, según la fecha de contratación, y en los arts. 23 y 24 del V Convenio Colectivo para el Personal Laboral del M.E.C. (o preceptos similares de normas convencionales precedentes: art. 21 del IV Convenio Colectivo del M.E.C.), que presentan el siguiente tenor: "Artículo 23. Contratos de interinidad. 1.- Los contratos de interinidad que se concierten para sustituir a trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo conforme a lo previsto en el R.D. 2104/1984 de 21 de noviembre, se extinguirán por la incorporación del trabajador sustituido o en la fecha en que se haga efectiva la incorporación a dicho puesto de un nuevo titular del mismo con consecuencia y aplicación del procedimiento de provisión de vacantes previsto en el Capítulo V del presente Convenio. 2.- La contratación se realizará de acuerdo con los criterios contenidos en el artículo siguiente para los contratos eventuales"; "Artículo 24. Contratos eventuales. Si por necesidades del servicio fuera imprescindible e inaplazable la urgente cobertura de las vacantes producidas hasta tanto las mismas sean cubiertas mediante los procedimientos establecidos en este Convenio, podrán realizarse contratos eventuales entre el personal que haya superado las pruebas convocadas en años anteriores y, preferentemente hayan prestado servicios para el Departamento en categoría igual o análoga a la vacante producida. La prioridad en estos sistemas se establecerá de...

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