STSJ Murcia , 13 de Julio de 1999

PonenteJOSE LUIS ALONSO SAURA
Número de Recurso14/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Julio de 1999
EmisorSala de lo Social

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA REGION DE MURCIA SALA DE LO SOCIAL jc/- Autos número 14/99 ILTMO. SR. D. FRANCISCO MARTINEZ MUÑOZ Presidente.

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS ALONSO SAURA ILTMO. SR. D. JUAN MARTINEZ MOYA En la ciudad de Murcia a trece de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NUMERO -- 678 --

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 14 de Octubre de 1.998 tuvo entrada en la Secretaría de esta Sala de lo Social demanda promovida por D. Ildefonso , contra FEDERACION SINDICAL DE ADMINISTRACION PUBLICA DE LA REGION DE MURCIA DE CC.OO. (F.S.A.P.), UNION SINDICAL DE CC.OO. DE LA REGION DE MURCIA y CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS, representados, respectivamente, por los Letrados Dª Francisca Pinos Montoya, D. José Tárraga Poveda y D. Antonio Pérez Hernández, en reclamación de funcionamiento interno sindical y relación con los afiliados, siendo señalados los actos de juicio y que fueron suspendidos a instancias de partes, y celebrándose el mismo el día 4 de Junio de 1.999, con cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE LUIS ALONSO SAURA, que expresa el parecer de la Sala.

SEGUNDO

Se declaran como probados los siguientes HECHOS:

  1. ) El actor, D. Ildefonso , estuvo afiliado a Comisiones Obreras desde el 1 de Octubre de 1.976 hasta que fue expulsado por una resolución de la Comisión de Garantías Confederal de CC.OO. de 28 de Noviembre de 1.997, confirmatoria de otra de la Comisión de Garantías y Derechos de la Unión Sindical de Comisiones Obreras de la Región de Murcia de 8 de Septiembre de 1.997, cuando formaba parte de la Comisión Ejecutiva de F.S.A.P. -Federación Sindical de Administración Pública-.

  2. ) El actor era el encargado de administrar los fondos del F.S.A.P.- 3º) La Federación Sindical de Administración Pública, cuyos fondos administraba el actor, carecía de personalidad jurídica.- 4º) La Federación Sindical de Administración Pública carecía de una cuenta bancaria propia en donde ingresar sus fondos.- 5º) Las otras Federaciones Sindicales tenían la correspondiente cuenta bancaria, y rendían cuentas trimestralmente al Responsable de Finanzas Federal, a través de un balance explicativo de ingresos y gastos, con los correspondientes recibos. Cuando una Federación Sindical no tiene personalidad jurídica, las cuentas bancarias correspondientes se abren en el C.I.F. de la Federación Estatal o de la Unión Regional.- 6º) El actor fue requerido para rendir cuentas, con los respectivos justificantes, y como no facilitó la documentación correspondiente, ello provocó que se iniciara expediente disciplinario por acuerdo del Consejo Regional de F.S.A.P., de 15 de Abril de 1.997, tal y como consta en el folio 289.- 7º) El 24 de abril de 1.997 se abrió trámite de audiencia en el expediente y de práctica de prueba, tal y como consta en los folios 292 a 311, que se dan por reproducidos, aportando el actor prueba documental.- 8º) El día 30 de abril de 1.997 la instructora del expediente remitió a la Comisión de Garantías Regional su propuesta de expulsión basada en tres presuntas faltas. Por resolución de 8- 9-97, dicha comisión acordó la expulsión del actor. La resolución obrante a los folios 69 a 71 se da por reproducida.- 9º) El día 28 de Noviembre de 1.997, la Comisión de Garantías Confederal rechazó el recurso interpuesto por el actor. La resolución obrante a los folios 195 a 199 se da por reproducida.- 10º) El día 20 de Mayo de 1.997, por la Comisión de Garantías y Derechos de la Unión Sindical de la Región de Murcia se le hizo llegar una comunicación del siguiente tenor literal: "A/A de Ildefonso . Estimado compañero, con fecha 30 de Abril, a tenido entrada en esta Comisión, expediente Disciplinario iniciado contra ti por parte del Consejo de la Federación Sindical de Administración Publica de la Región de Murcia.

Dicho expediente, consta de 53 folios numerados del Uno al Cincuenta y tres. En su reunión de 8 de Mayo de 1.997, esta Comisión, ha tomado la decisión de admitir el expediente (en adelante exp. 6/97) y darte traslado del mismo, para que en el improrrogable plazo de 15 días desde el recibo de la presente notificación, presentes, por escrito, cuantas alegaciones y pruebas consideres oportunas, siendo criterio de esta Comisión, el admitir las pruebas que considere oportunas. Sin mas recibe un cordial saludo", tal y como consta en el folio 324.- 11º) La causa que provocó la expulsión fue la falta de justificación del gasto de las cantidades remitidas por el F.S.A.P.-R.M. a Ildefonso en el periodo comprendido desde el 1 de enero de 1995 hasta el 29 de septiembre de 1996, por un total de 1.335.000 ptas. Dicha falta se calificó como malversación de fondos del Sindicato.- 12º) Al actor se le notificó la resolución de la Comisión de Garantías Confederal el 23 de Diciembre de 1.997. Interpuso papeleta de conciliación el 14 de julio de 1998 y presentó la demanda el 14 de octubre de 1998.

TERCERO

En la tramitación de las presentes actuaciones han sido observadas las prescripciones legales, a excepción de las referentes a plazos, que no han podido tenerse en cuenta debido al número de expedientes en tramitación en este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO.- El actor, D. Ildefonso , presentó demanda en la que solicita: "... tenga por interpuesta Demanda contra la Resolución de la Comisión de Garantías Confederal de CC.OO. de

28-Noviembre-1997, confirmatoria de otra de la Comisión de Garantías y Derechos de la Unión Sindical de CC.OO. de la Región de Murcia de 8-Septiembre-1997, que acuerda mi expulsión del Sindicato, contra la FEDERACION SINDICAL DE ADMINISTRACION PUBLICA DE LA REGION DE MURCIA DE CC.OO., la UNION SINDICAL DE CC.OO. DE LA REGION DE MURCIA y la CONFEDERACION SINDICAL DE CC.OO. y, previos los trámites reglamentarios dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de las Resoluciones que se impugnan y se condene a las demandadas a restituirme en todos los derechos como afiliado a CC.OO. que tenía al tiempo de la expulsión desde la fecha en que se hizo efectiva y se les condene asimismo a indemnizarme en la cantidad de dos millones de pesetas con carácter solidario".

FUNDAMENTO SEGUNDO.- Inicialmente, debe analizarse si esta Sala es competente para decidir desde un punto de vista funcional. La respuesta es positiva.

En efecto, esta Sala, en autos de 24 de Noviembre de 1.997 y de 16 de Febrero de 1.999 , ha venido determinando su competencia en razón de si afectaba a órganos sindicales representativos con un ámbito correspondiente al de la Comunidad Autónoma, en cuyo caso, asumió la competencia y, así, en el auto nº

180 de 1.997 se decía: "Habiéndose aportado la documentación indicada, en la que se constata que la Comisión Ejecutiva tiene un ámbito de actuación coincidente con el de la Comunidad Autónoma, si ello se pone en relación con el art. 2.K/ y 7 de la LPL , procede estimar el recurso de súplica, aceptando la competencia funcional, lo que coincidiría con el criterio del T.S. en S. de 9-6-97 ". Lo dicho, en relación con las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de Julio de 1.998 y 23 de Julio de 1.998 , hace que la Sala sea la competente para decidir.

FUNDAMENTO TERCERO.- A continuación, se debe decidir sobre si concurren las excepciones opuestas de caducidad y prescripción. Estos motivos de oposición se rechazan.

En efecto, debe seguirse el criterio establecido por la Sala en otros casos esencialmente iguales, por mor del principio de igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 de la C.E .), en el sentido de que: "Respecto a la prescripción de la acción ejercitada, se argumenta que, por analogía, el plazo para presentar la demanda es de 30 días, en conformidad a lo dispuesto en el art. 11.5 de los Estatutos Confederales ; exponiendo que la Resolución de la Comisión de Garantías Confederal fue firme el 3 febrero 1998; por lo que contra la misma no cabe recurso alguno...., es evidente, por ser claro el mandato del precepto, que el único plazo de un mes que establece es el de 30 días para interponer el recurso de CG Regional a CG Confederal, no fijando plazo alguno para el recurso jurisdiccional contra la decisión de este último órgano del Sindical; el plazo único citado se concreta a...

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