STSJ Murcia , 30 de Junio de 1999

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
Número de Recurso2251/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Junio de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº. 2251/97 SENTENCIA nº. 575/99 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover D. Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº. 575/99 En Murcia a treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso contencioso administrativo nº. 2251/97, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada, y referido a: pliego de cláusulas particulares que ha de regir en el concurso convocado para elegir un socio para la constitución de una sociedad de economía mixta para gestionar los servicios municipales del <>.

Parte demandante:

URBASER. S.A., representada por el Procurador D. Juan Tomás Muñoz Sánchez y dirigido por el Abogado D. Antonio García Ruiz.

Parte demandada:

EL AYUNTAMIENTO DE LORCA representado por el Procurador D. Antonio Rentero Jover y defendido por el Abogado D. Juan Manuel Millán García.

Parte codemandada:

AQUAGEST, representada por la Procuradora Dª. Mª. Ángeles Manrique González y defendida por el Abogado D. Jorge Ferrándiz Leal.

Acto administrativo impugnado:

Acuerdo del Ayuntamiento de Lorca de fecha 17 de junio de 1997 por el que se aprueba el pliego de cláusulas administrativas particulares para la selección mediante concurso público de un socio privado para la constitución de una Sociedad de Economía Mixta destinada a la gestión de los servicios municipales del ciclo integral del agua (abastecimiento de agua potable, alcantarillado y depuración de aguas residuales), desestimando en parte las alegaciones realizadas por la actora.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se anule el acto impugnado por no ser conforme a Derecho y declare que en todo caso en el pliego de condiciones facultativas del concurso objeto de dicho acto ha de suprimirse la exclusión que en su articulo 5.4 se contiene respecto de las <> y que del art. 12 del mismo pliego ha de suprimirse la mención del apartado b.1 relativo a "experiencia en la gestión del ciclo integral del agua en municipios" (y, consecuentemente sus subapartados b.1.1, b.1.2, b.1.3, b.1.4, b.1.5, b.1.6, y b.1.7)

y, desde luego, su valoración.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

I-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 22-8-97, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que obra en autos y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 18-6-99.

II-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Aceptando las partes los hechos y en concreto que el Ayuntamiento aprobó de forma definitiva el pliego de cláusulas particulares aquí impugnado que debía regir el concurso convocado para seleccionar un socio privado para la constitución de una Sociedad de Economía Mixta para la gestión de los servicios municipales del denominado ciclo integral del agua de Lorca (suministro de agua potable, alcantarillado y depuración de aguas residuales), la cuestión planteada en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si dichas cláusulas son conformes al Ordenamiento Jurídico.

SEGUNDO

Alega la parte actora en primer lugar la irregularidad del pliego de condiciones (art. 5.4 del pliego) al mantener la imposibilidad de que se presenten al concurso las denominadas <>, razonando que aunque carezcan de personalidad jurídica propia e independiente de las empresas que las constituyen, la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas permite su participación (art. 24 LCAP 13/95, de 18 de mayo) reconociéndoles la suficiente capacidad de obrar para contratar con la Administración.

Hay que tener en cuenta sin embargo que la duración de la sociedad de economía mixta prevista en el pliego impugnado y en los Estatutos es de 50 años, lo cual supone que el Ayuntamiento quiera adoptar todas las garantías necesarias para la adecuada prestación del servicio constituyendo la <> con un socio mercantil que disponga de experiencia en la gestión y esté dotado de personalidad jurídica, sin que incidan en dicha gestión los posibles avatares que puedan surgir en las relaciones entre las empresas que pudieran forma la U.T.E., la cual además de carecer de personalidad jurídica (art. 7.2 de la Ley 18/82, de 26 de mayo, que las regula, luego modificada por la Ley 12/91 y 43/95), tiene una vocación de temporalidad más inmediata como se desprende de lo dispuesto en el art. 8 b) y c)

de la referida Ley 18/82 , al señalar que constituye su objeto el desarrollo de ejecución de una obra, servicio o suministro dentro o fuera de España y que tendrán una duración idéntica a la de la obra, servicio o suministro que constituya su objeto, pero siempre con el límite máximo de diez años, solamente prorrogable excepcionalmente en los casos legalmente establecidos. Ello sin perjuicio de que algún sector de la doctrina entienda, siguiendo el criterio manifestado por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, que el límite temporal referido esté señalado por dicha norma solamente a efectos fiscales.

No es obstáculo a la anterior conclusión lo dispuesto en el art. 24 LCAP 13/95 cuando dice que la Administración podrá contratar con uniones de empresarios que se constituyan temporalmente al efecto ... , ya que esta norma no tiene un contenido imperativo, sino que establece una potestad de la Administración no vinculante para la misma, sin excluir ninguna otra posibilidad de contratación. En este caso además el pliego impugnado no tiene por objeto seleccionar a una empresa para que contrate con la Administración, sino seleccionar a una empresa para que constituya con el Ayuntamiento una <> bajo la forma de sociedad anónima y ello con el fin de gestionar de forma directa (puesto que la participación del Ayuntamiento es mayoritaria en el capital social al obligarse a suscribir el 51/100 de las acciones, frente al 49/100 que debe suscribir el socio) el denominado ciclo integral del agua. De ahí que de acuerdo con lo establecido en el art. 155.2 de la LCAP de 1995 , no pueden considerase aplicables a este supuesto las disposiciones contenidas en el título II del libro II de la LCAP de 1995 (contratos de gestión de servicios públicos), al disponerlo así dicho precepto cuando la gestión del servicio público se efectúe mediante la creación de entidades de derecho público destinadas a este fin, o se atribuya a una sociedad de derecho privado en cuyo capital sea exclusiva o mayoritaria la participación de la Administración.

Es de recordar que en esta materia rige el principio de libertad de elección de la Administración, a la cual la Ley de Bases de Régimen Local (art. 85.2) y Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (art.

156.1 referido a todas las Administraciones), concede un amplio margen de discrecionalidad en la determinación del modo de gestión de los servicios locales como ha señalado asimismo la jurisprudencia (STS de 29 de junio de 1987, Arz. 7139), sin perjuicio de establecer algunos límites para la elección de los modos de gestión indirecta (que tengan por objeto servicios públicos en sentido propio y que los mismos tengan carácter económico por ser susceptibles de explotación por empresarios particulares), y de que además deba exigirse que la elección resulte racionalmente justificada en la Memoria; justificación que debe estar presente en todas las actuaciones administrativas y con mayor motivo cuando se trata de actuaciones discrecionales (art. 54. 1 f) de la Ley 30/92).

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