STSJ Murcia , 2 de Junio de 1999

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
Número de Recurso2044/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº. 2044/96 SENTENCIA nº. 493/99 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

  1. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover D. Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº. 493/99 En Murcia a dos de junio de mil novecientos noventa y nueve.

    En el recurso contencioso administrativo nº. 2044/96, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada, y referido a: cambio de sistema de actuación del Plan Parcial La Loma de Canteras de Cartagena.

    Parte demandante:

  2. Jose Carlos , representado por el Procurador D. Julio Navarro Fuentes y dirigido por el Abogado D. José Luis Pretel Jiménez.

    Parte demandada:

    EL AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA, representado por el Procurador D. Juan Tomás Muñoz Fernández y defendido por el Abogado D. Andrés Cegarra Páez.

    Acto administrativo impugnado:

    Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cartagena de 29 de mayo de 1996 recaída en el expediente GE-95/65 sobre aprobación definitiva del proyecto de cambio de sistema de actuación de compensación a cooperación y reparcelación del polígono I del Plan Parcial "La Loma de Canteras".

    Pretensión deducida en la demanda:

    Se dicte sentencia por la que estimando la presente demanda, se declare:

  3. No haber lugar al cambio de sistema de actuación en el Polígono I del Plan Parcial Sector La Loma de Canteras, declarando al mismo tiempo innecesaria la reparcelación por existir una justa distribución de beneficios y cargas entre los propietarios.

  4. Nulidad del proyecto de reparcelación formulado por el Ayuntamiento de Cartagena por no reunir los requisitos legalmente establecidos y cuya inexistencia determina la anulabilidad de dicho proyecto.

    Todo ello condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración, con todas las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento.

    Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

    I-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 16-10-96, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 21-5-99.

II-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte actora impugna en el recurso el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Cartagena, a que antes se ha hecho referencia, fundamentando sustancialmente su pretensión en que es innecesaria la reparcelación proyectada teniendo en cuenta que se han hecho las cesiones gratuitas de los terrenos (con excepción del terreno correspondiente al 10/100 de aprovechamiento medio que se sustituiría por las obras de urbanización de los enlaces) mediante escritura pública de 3-6-91 y que debe darse por gestionado el polígono como ha venido reconociendo el Ayuntamiento al otorgar licencias de edificación en las parcelas de referencia (arts. 73 c) y 72.1 RGU). Por tanto existe una equitativa distribución de beneficios y cargas (art. 162.2 TRLS) realizada por el sistema de compensación. Llega a dicha conclusión teniendo en cuenta además que cuando la falta de ejecución del Plan es imputable a la Administración (no consta que requiriera a la promotora para que cumpliera los plazos de ejecución de la urbanización) y no a los propietarios, estos deben conservar sus derechos a iniciar o proseguir el proceso urbanizador (art. 150 TRLS). Por último alega que el proyecto de reparcelación adolece de una serie de deficiencias que lo hacen anulable (art. 63.2 de la Ley 30/92) o nulo de pleno (art. 62 de la misma Ley). En concreto porque omite la preceptiva memoria causando con ello al actor una evidente indefensión al privarle de conocer las causas que motivaron el cambio de sistema de actuación, porque omite la certificación del Servicio de Ingeniería sobre el estado de las obras de urbanización en la fecha en que se llevó a cabo la actuación de oficio, así como sobre las obras de urbanización preexistentes, porque no se hacen constar los coeficientes de homogeneización para usos y tipologías fijados en el PGOU y en el Plan Parcial en relación con los criterios de regulación de los...

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