STSJ Murcia , 8 de Febrero de 1999

PonenteJOAQUIN SAMPER JUAN
Número de Recurso1644/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 1999
EmisorSala de lo Social

1 jc/- Rollo número 1.644/98 ILTMO. SR. D. FRANCISCO MARTINEZ MUÑOZ Presidente.

ILTMO. SR. D. JOAQUIN SAMPER JUAN ILTMO. SR. D. JOSE LUIS ALONSO SAURA En la ciudad de Murcia a ocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NUMERO -- 77 -- En el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa DIRECCION000 ., frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Cartagena, recaída en autos número 419/98, ha sido Ponente el Iltmo.

Sr. D. JOAQUIN SAMPER JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Rocío , en reclamación de despido, siendo demandada la empresa " DIRECCION000 .", y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado Sentencia en fecha 19 de Agosto de 1.998 por el Juzgado de lo Social de referencia, por la que se estimó la pretensión de la parte actora.

SEGUNDO

En la citada Sentencia, y como hechos probados, se declaraban: "1º) La demandante, Dª Rocío , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, " DIRECCION000 .", dedicada a la actividad de hostelería, con antigüedad de 1 de octubre de 1.996, categoría de "camarera"; salario bruto mensual de 152.000 pesetas, incluida parte proporcional de extras; y salario diario de 5.067 pesetas, con igual inclusión; desempeñando su trabajo la demandante en el centro de trabajo de la empresa demandada ubicado en Avda. DIRECCION001 NUM000 de Santiago de la Ribera (Murcia).- 2º) La demandante fue despedida, en forma verbal, en fecha 19 de junio de 1.998, por D. Agustín , siendo este último socio de la empresa demandada en unión de D. Jesus Miguel ; y, a su vez, este último es el Administrador Unico de la empresa demandada.- D. Agustín también acude, en ocasiones, al centro de trabajo de la empresa demandada, a fin de interesarse porla marcha del negocio.- 3º) La prestación de servicios por parte de la demandante, para la empresa demandada, se ha efectuado sin que esta última haya procedido a dar de alta en Seguridad Social a aquélla.- 4º) La demandante presentó solicitud de conciliación ante el SMAC, en fecha 22 de junio de 1.998, en la que tras afirmar que había sido despedida por D. Agustín , en fecha 19 de junio de 1.998, solicitaba que la empresa se aviniera a dejar sin efecto el despido, readmitiéndola en su puesto de trabajo.- El acto de conciliación se celebró en fecha 6 de julio de 1.998, con el resultado de "sin avenencia", por lo que la demandnate presentó, en esta última fecha, la demanda iniciadora de las presentes actuaciones.- 5º) En fecha de 15 de junio de 1.998, la demandante remitió a la empresa demandada, por conducto notarial, una carta de fecha 12 de junio de 1.998, dirigida a D. Jesus Miguel , y de la que se hizo cargo, en fecha 17 de junio de 1.998, en el centro de trabajo de la empresa demandada, D. Agustín , en la que se expresba, textualmente, lo siguiente: "...Desde el día 1 de octubre de 1.996 llevo prestando servicios en la empresa que Vd. regenta, como camarera; tras las múltiples promesas de legalizar mi situación en cuanto a contratación y alta en la Seguridad Social, le envío la presente como notificación fehaciente, por lo que le insto a que dicha regularización se haga efectiva lo antes posible con carácter retroactivo desde mi alta en la empresa...".- 6º) En fecha 20 de junio de 1.998, la demandante remitió a D. Jesus Miguel un telegrama con el siguiente texto: "Muy Señor mio: Ante la postura de su socio sobre mi despido, después de recibir mi carta con acuse notarial, ruego que prepare mi finiquito y carta de despido correspondiente".- 7º) La empresa demandada remitió un telegrama a la demandante, en fecha 23 de junio de 1.998, con el siguiente texto: "En contestación a su telegrama del pasado 20- 06-98, le informamos que usted no ha sido despedida, y que entendemos que al no presentarse en su puesto de trabajo el pasado fin de semana, deja éste de forma voluntaria".- 8º) La demandante no es ni ha sido, en el último año, representante legal de los trabajadores ni delegada sindical"; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que estimo la demanda interpuesta por Dª Rocío contra la empresa " DIRECCION000 .", y declaro la IMPROCEDENCIA del despido acordado por esta última, a la que, en consecuencia, condeno a que, a su opción, readmita de inmediato en su puesto de trabajo a la trabajadora demandante en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le abone, en concepto de indemnización sustitutiva de la readmisión, la cantidad de TRESCIENTAS NOVENTA Y UNA MIL OCHOCIENTAS NOVENTA Y CUATRO PESETAS (391.894 ptas).- Asimismo condeno a la empresa demandada a que, en todo caso, abone a la demandante los salarios de trámite dejados de percibir desde la fecha del despido (19 de junio de 1.998) hasta la fecha de notificación de la presente Sentencia, ambas inclusive, a razón de CINCO MIL SESENTA Y SIETE PESETAS DIARIAS (5.067 ptas. x día)".

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el Letrado D. José Florit Durán, en representación de la parte demandada, con impugnación de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por la trabajadora contra la empresa " DIRECCION000 ." para la que trabajó como camarera, declaró la improcedencia de su despido y condenó a la patronal demandada a que, a su opción, la readmitiera o le abonara la indemnización correspondiente y en ambos casos los salarios de tramitación. Frente a ella interpone la citada patronal recurso de suplicación con un sólo motivo dedicado, por el cauce del apartado B) del art. 191 LPL , a la revisión de los hechos probados. El recurso resulta así inviable pues las modificaciones de hecho, que por si solas no llevan aparejadas consecuencias jurídicas, tienen la finalidad, puramente instrumental, de crear el soporte fáctico necesario que permita construir, a su amparo, un motivo dedicado al examen del derecho aplicado por el cauce del art. 191.C) LPL. Y el recurso que se examina, no contiene un motivo de tal naturaleza ni, en el único formulado, se denuncia ninguna infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

Más aunque se obviara tal obstáculo, en aras al mínimo rigor formalista que caracteriza este recurso, y se tuvieran por formuladas determinadas censuras jurídicas en función del contenido del petitum del recurso, este seria igualmente inviable. Se pide allí, literalmente, que: a) "se dicte sentencia por la que estimando el recurso, se revoque la de instancia dictando otra en su lugar por la que se declare extinguida la relación laboral con " DIRECCION000 " por abandono voluntario de su puesto de trabajo por parte de la actora Doña Rocío y por consiguiente sin derecho a indemnización alguna, declarando que su contrato era a tiempo parcial, consistente en trabajar los viernes,...

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