STSJ Comunidad de Madrid , 23 de Diciembre de 1999

PonenteMIGUEL LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
Número de Recurso1458/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA MADRID RECURSO 1458/95 Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Primera SENTENCIA NUMERO 1.741 ILMOS. SRES. MAGISTRADOS Dª Clara Martínez de Careaga y García D. Diego Córdoba Castroverde D. Fernando de Mateo Menendez Dª Fátima Arana Azpitarte D. José Daniel Sanz Heredero D. Miguel López Muñiz Goñi En Madrid, a veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituída por los Ilmos. Sres. Magistrados que se relacionan al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1458/95 interpuesto por la Procurador Sra. Blanco Fernandez, en nombre y representación de don Roberto , CONTRA la resolución del Ministerio de Justicia e Interior de 23 de febrero de 1995, que desestimaba el recurso ordinario interpuesto contra la de 2 de noviembre de 1994, del Delegado del Gobierno en Madrid SOBRE, imposición de multa de 500.000 pesetas y suspensión de la licencia por tres meses, por infracción de las normas relativas a seguridad ciudadana, respecto a la de tolerancia del consumo de drogas en establecimientos públicos, habiendo sido PARTE DEMANDADA el Ministerio del Interior, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, y previos los oportunos trámites de publicidad legal y reclamación del expediente administrativo, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó mediante el oportuno escrito, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó solicitando el dictado de sentencia estimatoria del recurso.

SEGUNDO

Así mismo, la parte demandada, una vez le fue conferido el trámite pertinente para contestar la demanda, presentó su escrito en el que, alegando los hechos que estimó oportunos y los fundamentos de derecho correspondientes, solicitó se dictara sentencia desestimando la pretensión formulada por la parte actora.

TERCERO

Por auto de 3 de abril de 1997 se acordó el recibimiento a prueba de estos autos, practicándose las que la Sala estimó oportuno, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes por termino de quince días para la formulación de conclusiones y, tras la presentación de los oportunos escritos, se señaló fecha para fallo el 14 de diciembre de 1999, a las 10,45 horas, lo que tuvo lugar en su momento.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las prescripciones legales.

SIENDO PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. Miguel López Muñiz Goñi, HECHOS PROBADOS De los datos obrantes en el expediente, así como de las alegaciones formuladas por las partes y pruebas practicadas en el curso de las presentes actuaciones, resultan probados los siguientes hechos con relevancia para dictar la resolución que nos ocupa:

PRIMERO

Con fecha 17 de diciembre de 1993, miembros del Cuerpo General de Policía se personaron en el bar " DIRECCION000 ", sito en la Plaza DIRECCION001 número NUM000 de Madrid con el fin de realizar un registro del local, interviniendo detrás de la barra del bar 132 gramos de hachich, 7 pastillas de éxtasis y una papelina de cocaína; además comprobando que se encontraban en el local cinco personas que tenían en su poder, y fueron intervenidos, 7 gramos de hachich a una camarera del local, 15 gramos a un cliente, una pastilla de éxtasis a otro, y dos porros a otros dos de los clientes, según consta en el análisis realizado por el Laboratorio del Servicio de Restricción de Estupefacientes de la Dirección General de Farmacia.

SEGUNDO

Por resolución de 13 de abril de 1994 del Delegado del Gobierno en Madrid se acordó incoar, contra el propietario de dicho establecimiento, hoy recurrente, expediente sancionador por infracción del apartado h) del art. 23 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana .

TERCERO

El Delegado del Gobierno, por resolución de 3 de noviembre de 1994, acordó imponer al hoy recurrente la sanción de 500.000 pesetas y la suspensión de la actividad que se ejerce en el bar "

DIRECCION000 " por un período de tres meses.

Recurrida esta sanción, el Ministerio del Interior confirmó, el 23 de febrero de 1995, la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son varias las alegaciones formuladas por el recurrente en su demanda y no precisamente expuestas de forma ordenada, puesto que se mezclan hechos, fundamentos de derecho y alegaciones desconectadas con la estructura lógica del escrito de demanda.

Así por ejemplo, en los hechos se alega la falta de autorización para realizar el registro del local propiedad del recurrente, olvidando que la Constitución lo que protege es la inviolabilidad de la morada, pero no la entrada de los Agentes de la Autoridad en los locales o establecimientos públicos en las horas de apertura, como claramente se desprende de lo dispuesto en el artículo 203.1 del Código Penal .

Igualmente se alega entre los hechos que la droga intervenida detrás de la barra del bar no era propiedad del titular del establecimiento, sino que fue arrojada allí por las personas que fueron ordenadas colocarse cerca del mostrador para ser cacheadas; pero esta firmación es intrascendente a los efectos de este expediente sancionador, porque no se trata de inculpar de un delito de tráfico de drogas al propietario del local, delito del que debe conocer, en su caso, la jurisdicción penal, sino de acreditar que en el local se consumía y traficaba con drogas, con las responsabilidades penales de cada una de las personas que pudieran ser acusadas, pero con un reflejo claro en la actividad administrativa de carácter sancionador puesto que viene a acreditarse, en primer lugar, que efectivamente se encontró la droga en el lugar indicado por la Policía, y segundo lugar, que fueron varias las personas que tenían en su poder droga dentro del establecimiento. Ambos elementos son esenciales para, como más adelante se verá, poder establecer la responsabilidad administrativa por existencia de una infracción de la Ley de Protección de la Seguridad Ciudadana .

Resulta también procesalmente anómalo que bajo el epígrafe de "hechos" se hagan constar pretendidas infracciones del procedimiento administrativo, como la falta de apertura del periodo probatorio en el expediente, lo cual únicamente tendría efecto si con ello se hubiera producido indefensión al interesado, pero ésto no ha ocurrido puesto que ha podido ejercer todos sus derechos de alegaciones y recursos, de los que ha hecho libremente y sin restricción alguna, por lo que no puede alegarse la indefensión pretendida.

Por último, resulta anómalo que en la demanda se achaque defecto formal en la resolución administrativa recurrida cuando esta alegación se lleva a cabo entre los hechos de la demanda; es decir, se incurre por el Letrado en el mismo pretendido defecto que se acusa a la Administración. Y una cosa es que se haga constar esta anomalía, como hace esta sentencia, y otra muy diferente que de ello pueda pretenderse una nulidad del acto administrativo impugnado, pues de aplicarse esta tesis la sentencia debiera rechazar de pleno la demanda...

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