STSJ Comunidad de Madrid , 2 de Diciembre de 1999

PonenteJOSE RAMON FERNANDEZ OTERO
Número de Recurso4026/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 1999
EmisorSala de lo Social

Reg. Gral. nº 4.026/99 /T/ Sección Segunda.

Procedimiento nº D-318-339/98 Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO Presidente.

Ilma. Sra. Dª. JOSEFINA TRIGUERO AGUDO Ilma. Sra. Dª. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN En Madrid, a dos de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 621/99 En el Recurso de Suplicación número 4.026/99 Sección Segunda, interpuesto por el Letrado DON JOSÉ CELESTINO MANEIRO AMIGO en nombre y representación de DON Baltasar y por el Letrado DON GERMÁN GARCIA GONZÁLEZ en nombre y representación de DON Benjamín Y DE LA SOCIEDAD DIRECCION000 . frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 14 de Madrid de fecha ocho de Octubre de mil novecientos noventa y ocho ha sido Ponente el/la Ilmo./a Sr./a D./ª JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por DON Baltasar en reclamación por EXTINCIÓN DE CONTRATO Y DESPIDO siendo demandada DIRECCION000 ., DON Benjamín , DON Pedro Enrique , DOÑA Antonieta y DOÑA María y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia el día ocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho en los términos que figuran en el Fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguiente: 1º) El actor, D. Baltasar , ha venido prestando sus servicios con un contrato por tiempo indefinido para la empresa DIRECCION000 ., del Sector Siderometalúrgico, teniendo reconocida una antigüedad de 1 de Enero de 1.972 y siendo su categoría la de Oficial 1ª y su salario de 170.354 pesetas mensuales con inclusión de la prorrata de pagas extras. No obstante, el actor habia estado adscrito anteriormente a la empresa D. Gabriel de Pablo Gonzalez, trabajando para ella y permaneciendo en alta en la Seguridad social en dicha empresa desde el 13 de Septiembre de 1.971 al 31 de Diciembre de 1.975 y siendo dado de alta en la empresa DIRECCION000 ., el 2 de enero de 1.976.

DIRECCION000 ., fue constituida en virtud de escritura pública otorgada el 3 de Abril de 1.975, obrando en autos nota simple del Registro Mercantil referente a dicha empresa (doc. 8 del actor, cuyo contenido se da por reproducido).

El socio mayoritario de DIRECCION000 ., es D. Benjamín , con un 55 % del capital social, perteneciendo un 30 % a su esposa Dña. Antonieta y el resto, a partes iguales, a sus hijos D. Pedro Enrique y Dña. María .

D. Benjamín ha respondido asimismo de deudas de DIRECCION000 ., siendo aquél administrador solidario de la sociedad, al igual que su esposa; D. Benjamín y Dña. Antonieta son dueños de la finca sita en C/ DIRECCION001 , nº NUM000 , en el Barrio de la DIRECCION002 , de Leganés (Madrid), en que la empresa DIRECCION000 ., tiene su domicilio (doc. 9 del actor, cuyo contenido se da por reproducido).

  1. ) Al actor se le abonaron con un retraso de unos 15 días los salarios de octubre y noviembre de 1.997 y de 19 días el mes de abril de 1.998.

  2. ) Por carta de DIRECCION000 ., de 1 de Abril de 1.998 (doc. 4 del actor, cuyo contenido se da por reproducido), le fue notificada al actor la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas económicas, con efectos desde el 1 de Mayo de 1.998, no habiendo sido puesta a su disposición en ningún momento la indemnización correspondiente por la extinción de la relación laboral..

    No consta tampoco la necesidad de amortizar el puesto de trabajo del actor, ni que dicha medida contribuya a la superación de la crisis económica de la empresa.

  3. ) Según el impuesto de sociedades del ejercicio 1994 la empresa tuvo unas pérdidas de 7.169.605 pts., y según el impuesto de sociedades relativo a 1995 las pérdidas de la empresa ascendieron a 6.955.012 Pts.. A su vez, según el impuesto de sociedades del ejercicio 1.996 el resultado contable muestra unas pérdidas de 22.362.882 pts.. (38% del volumen de la empresa) y el impuesto sobre sociedades relativo al ejercicio 1997 muestra unas pérdidas de la empresa de 18.281.964 pts. 5º) Anteriormente, por carta de 31 de Octubre de 1.997 (doc. 5 del actor, cuyo contenido se da por reproducido), DIRECCION000 ., le habia comunicado la extinción de su relación laboral con efectos del 30 de Noviembre de 1.997 alegando dificultades económicas; anulándose y dejándose sin efecto por la empresa dicha decisión por carta de 28 de Noviembre de 1.997 (doc. 6 del actor, cuyo contenido se tiene por reproducido).

  4. ) El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical.

  5. ) Presentada por el actor papeleta de conciliación el 30 de Abril de 1.998 solicitando la extinción del contrato por el retraso en el pago de salarios, el acto de conciliación tuvo lugar el 19 de Mayo de 1.998, con la conclusión que obra en el acta correspondiente, según detalle que se da por reproducido. Asímismo, habiendo presentado el actor el 12 de Mayo de 1.998 papeleta de conciliación en reclamación por despido, el acto de conciliación tuvo lugar el 28 de Mayo de 1.998, con la conclusión de sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por el Letrado DON JOSÉ

CELESTINO MANEIRO AMIGO en nombre y representación de DON Baltasar y por el Letrado DON GERMÁN GARCÍA GONZÁLEZ en nombre y representación de DON Benjamín Y DE LA SOCIEDAD DIRECCION000 . siendo ambos recursos de suplicación impugnados por los mencionados Letrados. Y recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia se alzan, en suplicación, ambos litigantes. El actor, con dos motivos jurídicos, denuncia la infracción del artículo 49-1 j) y k) y 50-1 del E.T . en relación con el 32 de la L.P.L ., por entender que se debió examinar previamente la demanda resolutoria presentada ante el SMAC el 30.4.98, a la demanda de despido, que lo fue el 12.5.98, y que concurre la causa resolutoria, y la demandada por su parte cuestiona la responsabilidad solidaria de D. Benjamín y pide la procedencia del despido a través de seis motivos.

SEGUNDO

El recurso del actor es improgresable, hemos dicho en nuestra Sentencia de 15 de julio de 1.998 (R. 2255/1998) que la acumulación de la acción de despido y la resolutoria por ilícito patronal supone una acumulación de pretensiones indemnizatorias que por referirse ambas a la extinción del mismo contrato aparecen en relación disyuntiva y no copulativa, de tal modo que la satisfacción del contenido prestacional sólo puede producirse a través de un criterio optativo entre las pretensiones. La disyunción no ha de entenderse necesariamente como exclusiva (en el sentido del AUT latino), o sea que la estimación de una pretensión conlleve necesariamente la desestimación de la otra, ya que ello sólo está justificado en los supuestos de identidad de hecho constitutivo, sea éste de tracto sucesivo como cuando se persiga a través de la acción resolutoria eludir las consecuencias de un despido que se prevé inminente o buscar la enervación de la acción resolutoria mediante la imposición de un despido (STS. de 23-12-1996 (RJ. 1996, 9848)) sea de tracto único al tratarse de valorar una conducta patronal susceptible de calificarse como ilícito resolutorio o despido tácito. Lo usual es que la disyunción sea inclusiva (en el sentido del VEL Latino) pues la autonomía del hecho constitutivo de cada pretensión resolutoria y la necesidad constitucional de su enjuiciamiento permite estimaciones que, en una perspectiva estática, son susceptibles de contradicción, al declarar indemnizable y no...

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