STSJ Comunidad de Madrid , 16 de Noviembre de 1999

PonenteJOSE HERSILIO RUIZ LANZUELA
Número de Recurso731/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 1999
EmisorSala de lo Social

MG Sentencia nº 569 Ilmo. Sr. D. José Malpartida Morano Presidente Ilmo. Sr. D. José Hersilio Ruiz Lanzuela Ilmo. Sr. D. Manuel Poves Rojas En Madrid, a dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA en el recurso de suplicación nº 731/99-5ª, interpuesto por D. Ernesto , representado por el Letrado D. Jerónimo León Abadín, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUMERO CINCO DE LOS DE MADRID, en autos núm. 527/98, siendo recurridos DIRECCION000 ., representado por el Letrado D. Manuel Pedro Gallego Castillo, y DIRECCION001 ., representado por el Letrado D. José Manuel Torres Martínez. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Hersilio Ruiz Lanzuela.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Ernesto contra DIRECCION000 . y otro, en reclamación sobre Cantidad, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 21 de noviembre de 1.998, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS se declaraban los siguientes:

"1º: El actor D. Ernesto ha venido prestando servicios para la Empresa DIRECCION000 . con antigüedad de servicios de 1-7-92, categoría de Director Gerente y salario mensual bruto de 710.103 Pts incluida prorrata de pagas extras.- 2º: Con fecha 2-6-95 la Empresa DIRECCION000 . comunicó al actor el despido disciplinario y siendo impugnado tal despido fue declarado improcedente por sentencia de 5-3-98 en autos D-469/95 de este Juzgado de lo Social nº 5 (sentencia 89/95) que obra unida y se tiene por reproducida, que está recurrida en suplicación por ambas partes y que el recurso no afecta a la categoría ni al salario reconocidos por dicha resolución y que es coincidente con el reflejado en nómina salarial aportada por el actor con la demanda de despido y reconocido por la Empresa en juicio por Despido celebrado el 13-9-95.- 3º: Con fecha 23-3-98 fue notificada al actor la sentencia de 5-3-98 citada.- 4º: El actor reclama en esta demanda (17-8-98) la liquidación correspondiente, que asciende a los siguientes conceptos que expone:

  1. salario correspondiente a los días 1 y 2-6-95 20.449,50 Pts./diarias x 2 días40.889 Pts. B) Vacaciones: 20.449,50 Pts./diarias x 12,67 días 259.095 Pts. C) Paga extraordinaria de junio 613.485 x 153 días 518.581 Pts. Total reclamado 818.575 Pts más los intereses legales correspondientes.- 5º: Se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el 30-7-98 y se tuvo por intentada la conciliación sin efecto el 13-8-98 al no comparecer las Empresas DIRECCION000 . y DIRECCION001 ..- 6º:

Por la Empresa DIRECCION000 . se opone la excepción de prescripción de la acción con respecto a los salarios reclamados".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Ernesto , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestimó su pretensión recurre el demandante en suplicación y denuncia infracción del art. 535.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Como indica reiterada doctrina jurisprudencial (SSTS 8 julio 1980, 29 marzo 1984, 3 mayo 1990, 20 octubre 1993, 1 junio y 15 julio 1994 y 27 marzo 1995 , etc.) la litispendencia es una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada que persigue la finalidad de evitar que en dos litigios de tramitación coetánea se dicten resoluciones contradictorias y que, además, atiende, a satisfacer el derecho de las partes a no someterse a un doble litigio. La cosa juzgada material consiste en la vinculación que produce en otro proceso la parte dispositiva de la sentencia de fondo firme. Esta vinculación obliga a los órganos jurisdiccionales y se proyecta en dos formas diversas, cumpliendo dos funciones diferentes: la negativa o preclusiva, que se orienta a impedir que se falle de nuevo sobre el...

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