STSJ Comunidad de Madrid , 16 de Octubre de 1999

PonenteSANTIAGO DE ANDRES FUENTES
Número de Recurso1927/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Octubre de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

ML RECURSO Nº 1.927/96 PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes SENTENCIA Nº

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SÉPTIMA Iltma. Sra. Presidente Dña. Mercedes Moradas Blanco Iltmos. Sres. Magistrados Dña. María del Camino Vázquez Castellanos D. Santiago de Andrés Fuentes Dña. Sandra González de Lara Mingo En la Villa de Madrid a dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso administrativo número 1.927/96, interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ignacio , contra la resolución de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, fechada el 2 de Octubre de 1.996, por la cual se desestima el recurso ordinario interpuesto, por el hoy actor, contra la resolución del Gerente del Servicio Regional de Salud, dictada el 17 de Junio de 1.996 y ratificada por Acuerdo del Consejo de Administración del Servicio Regional de la Salud el 9 de Julio próximo siguiente, por la cual, y en Expediente Disciplinario que le fue incoado, se le impone una sanción de suspensión de funciones por un período de dos años al considerarle responsable de una falta muy grave tipificada en el artículo 83.h) de la Ley 1/1.986, de 10 de Abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, puesto en relación con el artículo 85 apartados 1.b) y 2 del propio Cuerpo legal .

Ha sido parte demandada la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara sentencia favorable a sus pretensiones.

SEGUNDO

La representación de la CAM contestó la demanda oponiéndose a la misma conforme a los hechos y fundamentos que alegó, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO

Terminada la tramitación, se señaló para votación y Fallo del recurso la audiencia del día 15 de Octubre del año en curso en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ignacio , se dirige contra la resolución de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, fechada el 2 de Octubre de 1.996, por la ella se desestima el recurso ordinario interpuesto., por el hoy actor, contra la resolución del Gerente de] Servicio Regional de Salud, dictada el 17 de Junio de 1.996 y ratificada por Acuerdo del Consejo de Administración del Servicio Regional de Salud el 9 de Julio próximo siguiente, por la cual, y en Expediente Disciplinan o que le fue incoado, se le impone una sanción de suspensión de funciones por un período de dos años al considerarle responsable de una falta muy grave tipifica da en el artículo 83.h) de la Ley 1/1.986, de 10 de Abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid , puesto en relación con el artículo 85 apartados 1.b) y 2 del propio Cuerpo legal, al entenderse que el mismo, Médico Titular de la Zona Básica de Salud de Guadarrama, vulneró las normas establecidas sobre incompatibilidades al cobrar igualas, a través de recibos de la "Clínica Collado", a asegurados de su cupo, así como por haber percibido honorarios del Excmo. Ayuntamiento de Collado Mediano (Madrid), tanto por la prestación sanitaria realizada en los festejos de dicha localidad en los años 1.992, 1.993, 1.994 y 1.995, como por la, asistencia sanitaria a los funcionarios municipales de dicha Administración Local. Pretende el recurrente la anulación de las resoluciones referenciadas por cuanto, a su Juicio, son contrarias a derecho aduciendo, en apoyo de dicha conclusión y en esencia, los siguientes argumentos: 1º.- Que con fecha 7 de Abril de 1.995 se le incoó un Expediente Disciplinario, tramitado bajo el nº 887/1995, en el seno se] cual se le imputaban, en esencia, los mismos cargos que hoy se le reprochan, siendo así que dicho expediente se declaró indebidamente caducado en la propia resolución, fechada el 21 de Febrero de 1.996, en la que se acordaba la incoación del Expediente en el seno del cual se dictaron las Resoluciones hoy cuestionadas, ello pone de manifiesto que este ultimo Expediente no es sino una maniobra para subsanar defectos del anterior y cambiar al Instructor del mismo lo que quebranta, en definitiva, el Derecho Fundamental al juez Ordinario predeterminando por la Ley al que alude el artículo 24 de nuestra Caria Magna; 2º.- Que en el Procedimiento Disciplinario que le fue incoado no se evacuó el trámite al que alude el artículo 41 del Real Decreto 331.986, de 10 de Enero ., por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarlos de la Administración del Estado; 3º.- Que en el Pliego de Cargos que le fue notificado no se le reprochaba, como se hace en las resoluciones cuestionadas, el haber percibido honorarios del Excmo. Ayuntamiento de Collado Mediano (Madrid) por la asistencia sanitaria a los funcionarios municipales de dicha Administración Local, 4º.- Que es completamente incierto que cobrara igualas, a través de recibos de la "Clínica Collado", a asegurados de su cupo; 5º- Que aunque se corresponde con la realidad el que percibió honorarios por la prestación sanitaria realizada en los festejos de la localidad de Collado Mediano (Madrid), en los años 1,992, 1.993, 1.994 y 1.995, resulta que estos hechos no supusieron, en modo alguno, el vulnerar las reglas establecidas en tomo a las incompatibilidades; 6º- Que no es de apreciar en su actuación culpabilidad alguna; y, en fin, 7º- Que la sanción impuesta, resulta desproporcionada con respecto a los hechos reprochados. Por la dirección letrada de la Comunidad de Madrid se interesó la desestimación del presente recurso, en base a las consideraciones que constan en su escrito de contestación unido a las actuaciones.

SEGUNDO

Planteado el debate en los términos descritos en el Fundamento precedente, y adentrándonos ya en el fondo de la cuestión sometida a nuestra consideración, el primer reproche que del actuar administrativo cuestionado se efectúa por el recurrente tiene que ver, como dijirnos, con una supuesta vulneración del Derecho Fundamental al Juez Ordinario predeterminado por la Ley al que alude el artículo 24 de nuestra Carta Magna. Para resolver tal cuestión no estaría mal acudir a la doctrina establecida por nuestro Tribunal Constitucional que en su Sentencia 22/1990, de 15 de Febrero , ya destacó que "... no es ocioso traer a colación la cautela con la que conviene operar cuando de trasladar garantías constitucionales extraídas del orden penal al derecho administrativo sancionador, se trata; esta delicada operación no puede hacerse de forma automática, porque la aplicación de dichas garantías al procedimiento administrativo sólo es posible en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza. De este modo, en distintas ocasiones el Tribunal Constitucional ha sostenido que no puede pretenderse que el Instructor en un procedimiento administrativo sancionador, y menos aún el órgano llamado a resolver el expediente, goce de las mismas garantías que los órganos judiciales; porque en este tipo de procedimientos el Instructor es también acusador en cuanto fórmula una propuesta de resolución sancionadora y, por otra parte, el órgano llamado a decidir es el mismo que incoa el expediente y, por ello, no deja de ser Juez y parte al mismo tiempo (A.T.C. 320/1986, f.j. 5º). En el mismo sentido y todavía con mayor rotundidad, en A.T.C. 170/1987 , f.j. 1º, se dijo que el derecho al Juez ordinario es una garantía característica del proceso judicial que no se extiende al procedimiento administrativo porque, sin perjuicio de la interdicción de toda arbitrariedad y de la posterior revisión judicial de la sanción, la estricta imparcialidad e independencia de los órganos del poder judicial no es, por esencia, predicable en la misma medida de un órgano administrativo". Aun cuanto antecede debiera bastar para desestimar las alegaciones del recurrente en este plinto, pues, no siendo de aplicación el derecho al Juez ordinario predetermina do por la Ley (artículo 24.2 de la Norma Fundamental), a este tipo de procedimiento administrativo, resulta lógicamente imposible su lesión, a mayor abundamiento cabe señalar que a idéntica solución desestimatoria de la alegación de referencia cabría llegar desde consideraciones de diferente orden. Veamos, pese a que es cierto que con fecha 7 de Abril de 1.995 se incoó a D. Jose Ignacio un Expediente Disciplinario, tramitado bajo el nº 887/1.995, en el seno se]

cual se le imputaban cargos similares a los se te reprochan en las Resoluciones cuestionadas, y que dicho Expediente se declaró caducado en la propia resolución, fechada el 21 de Febrero de 1.996, en la que se acordaba la incoación del Expediente en el seno del cual se dictaron éstas, en dicho proceder no es de observar irregularidad alguna. En efecto, citando la Administración declaró la caducidad del expediente nº

887/1.995 lo hizo en el ejercicio de tina potestad que, al efecto, le confiere el ordenamiento jurídico y aun cuando pudiéramos discutir si la misma fue ajustada a derecho o no, lo que no es objeto del presente proceso, lo que no puede olvidarse es que la caducidad, y frente a la...

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