STSJ Comunidad de Madrid , 28 de Septiembre de 1999

PonenteFRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
Número de Recurso243/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso Nº: 243 /97 Ponente: Sr Francisco de la Peña Elías SENTENCIA Nº 1367 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION APOYO 4 Sección Sexta Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Jesús Cudero Blas Magistrados:

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo D. Francisco de la Peña Elías En la Villa de Madrid, a veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo nº 243/97, promovido por la Procuradora Sra. Otero García actuando en nombre y representación de D. Jose Daniel contra la resolución de 8 de febrero de 1996, de la Dirección Provincial de Madrid del Ministerio de Educación y Cultura, que denegó su petición de reconocimiento de servicios previos a efectos de trienios, así como contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso ordinario formalizado contra la misma; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que se reconozcan los servicios prestados desde el 1 de octubre de 1978 al 3 de septiembre de 1989 a tenor de lo establecido en el artículo 1 de la Ley 70/1978 , previa anulación de la resolución recurrida, y se le abonen las cantidades adeudadas en concepto de trienios.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y Fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 27 de septiembre de 1999, teniendo así lugar.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías , que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recuso contencioso- administrativo se centra en determinar la conformidad o disconformidad a Derecho de la resolución de 8 de febrero de 1996, de la Dirección Provincial de Madrid del Ministerio de Educación y Cultura, que denegó la petición del recurrente sobre reconocimiento de servicios previos a efectos de trienios, así como de la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso ordinario formalizado contra la misma.

Alega en tal sentido el actor que ha prestado servicios para la Administración Pública en la antigua Sección Filial núm. 10, dependiente del I.B. Ramiro de Maeztu, desde el 1 de octubre de 1978 hasta el 3 de mayo de 1979 y del 1 de diciembre de 1979 al 30 de septiembre de 1989 por lo que, a su juicio, tales servicios deben serle reconocidos a efectos de trienios por aplicación del artículo 1 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, del Real Decreto 1461/1982, de 25 de junio . La Administración demandada, por su parte, deniega el reconocimiento solicitado por entender, en esencia, que los servicios prestados lo fueron en una "entidad privada", que percibía subvención de los Presupuestos Generales del Estado.

SEGUNDO

Opone el Abogado del Estado la inadmisibilidad del recurso al no haberse solicitado la certificación de acto presunto a que se refería el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 6 de noviembre , exigencia hoy suprimida tras la reforma operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero .

Como ha tenido ocasión de manifestar de forma reiterada esta Sección, el acto presunto existe una vez que ha transcurrido el plazo legalmente establecido para resolver sin e la resolución expresa se haya producido. La certificación el acto presunto, a la que se aludía el articulo 44 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre , no incide en la existencia del acto, por lo cual la ausencia de dicha certificación no cierra la posibilidad de su impugnación en vía contencioso- administrativa cuando, como sucede aquí, el recurso ordinario debió entenderse desestimado por silencio (artículo 43.3.b) Es obvio que si la finalidad de dicha certificación es dejar constancia de la falta e resolución expresa, así como de los efectos generados por la misma y demás extremos a que se refería el artículo 44.3 de la ley 30/92 , su inexistencia no puede impedir un pronunciamiento de fondo una vez iniciado el proceso contencioso- administrativo, en el que se han expuesto todos esas circunstancias y en el que e ha evidenciado ya la oposición de la Administración.

Así lo ha entendido el Tribunal Supremo en Sentencia de 8 de octubre de 1996 al declarar que la falta de petición específica de la certificación de acto presunto en un supuesto como el ahora analizado es un vicio 11 .. puramente formal, porque en el caso de que fuera aceptado el motivo de inadmisibilidad alegado, como no consta que la Administración haya dictado acto expreso resolviendo la reclamación planteada, obligación que pesaba sobre ella conforme al...

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