STSJ Comunidad de Madrid , 28 de Septiembre de 1999

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
Número de Recurso2692/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1999
EmisorSala de lo Social

SECCIÓN CUARTA Recurso nº 2692/99 Sentencia nº 716/99 J.P. Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millán Presidente Ilmo. Sr. D. José Luis Gilolmo López Ilma. Sra. Dª. Concepción R. Ureste García En Madrid, a veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación nº 2692/99 interpuesto por el Letrado D. JOSÉ MANUEL MARTÍN MARTÍN, en nombre y representación de la PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL "MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA", contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº TREINTA Y UNO de los de MADRID, siendo recurrido D. Pedro , representado por la Letrada Dª. Marta Rodríguez Durantez, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Gilolmo López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 8/99 del Juzgado de lo Social nº TREINTA Y UNO de los de Madrid, se presentó demanda por D. Pedro , contra la PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL "MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA", en reclamación de Previsión Sanitaria Nacional, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y nueve, en la que se estimó la demanda formulada.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran. los siguientes:

  1. - DON Pedro trabajó para la MUTUA PATRONAL CASTELLANA como especialista en tocología desde el 1-01-1.944, causando baja por jubilación el 5-02-1.983.

    La citada Entidad cotizo por el actor a través de los Seguros Sociales Unificados, cotizando posteriormente en el Régimen General hasta la fecha de la jubilación.

    La Entidad reiterada en cumplimiento de lo dispuesto en la Orden Ministerial de 7-12-1953 , afilió y cotizó por el demandante a, Mutualidad de Previsión Social por el concepto de jubilación, entre otras prestaciones, habiéndose mantenido la cotización hasta el momento de la jubilación.

    La cotización antes dicha giraba sobre el 8% del Salario real a cargo de la Mutua y del 4% por parte del demandante.

  2. - El 10-03-1.983 Previsión Sanitaria Nacional dictó resolución por la que se concedió al demandante una pensión de jubilación de 39.577 pesetas mensuales con efectos 6-02-1.983.

  3. - El. 1-01-1.948 fue nombrado especialista del Ginecología de las Entidades Colaboradoras y el 9-07-1.954 obtuvo por oposición el cargo de Jefe de Clínica de Ginecología, habiendo sido hasta el momento de su jubilación Jefe de Sección de la citada especialidad en los Servicios Médicos Jerarquizados de la Residencia Sanitaria "Lorenzo Ramirez" de Palencia, dependiente del INSALUD.

    El INSALUD cotizó por el actor al Régimen General de la Seguridad Social hasta la fecha de su jubilación.

  4. - El demandante es beneficiario de pensión de, jubilación en el Régimen General, habiendo percibido en el año 1.997 una pensión anual de 3.105.928 pesetas y en 1.998 de 3.171.154 pesetas.

  5. - P. S. N. transformó su forma jurídica de mutualidad de Previsión Social en Mutua de Seguros a Prima Fija por acuerdo asambleario, que fue autorizado por orden Ministerial del Ministerio de Economía y Hacienda de 1-02-1.995 .

    .6º. - P. S. N. Fue intervenida por el Ministerio de Economía y Hacienda a través de la Dirección General de Seguros, designándose los correspondientes Administradores Provisionales mediante Resolución de 22-05-1.997, publicada en el BOE de 10-06-1.997.

    7. - El 16-07-1.997 los Administradores Provisionales se dirigieron a la Dirección General de Seguros, manifestando la imposibilidad de continuar abonando las prestaciones de A. M. F. y A. T. El 15-07-1.997 la Dirección General de Seguros dictó resolución, que obra en autos y se tiene por reproducida, en la que se dejaba clara constancia de que P. S. N. no podía extinguir unilateralmente la obligación de administración del Régimen, ni suspender el pago de prestaciones.

  6. - El 17-07-1.997 los Administradores Provisionales se dirigieron a la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, sosteniendo, que correspondía al Mº de Trabajo la responsabilidad de las prestaciones de A. M. F. y A. T. - El 31-07-1.997 la Secretaría de Estado de Seguridad Social -dictó resolución, en cuya parte dispositiva se dijo lo siguiente:

    "1.- PSN ostenta la condición de Entidad Sustitutoria de la Seguridad Social de carácter mixto, ya que dispensa en nombre, y por cuenta propios la protección social de un determinado colectivo de trabajadores, aplicando un régimen legal y obligatorio.

    No es una entidad gestora, por delegación del Estado, de un régimen público, sino la titular y responsable de una obligación de cobertura configurada legalmente.

    2.- La integración del colectivo a la Seguridad Social debe sujetarse al procedimiento establecido en el RD. 2248/1985, de 20..1 , de acuerdo con lo establecido en la Disposición Transitoria octava de la LGSS de 20 de junio de 1994.

  7. - No obstante, el 31-07-1.997 los Administradores Provisionales se dirigieron al actor, manifestándole que no podían continuar haciendo frente a la prestación de jubilación desde el mes de septiembre de dicho año, instándole para que se dirigiera al Mº de Trabajo.

  8. - El actor se dirigió al Mº de Trabajo, quien dictó resolución el 23-07-1.998, en la que significó, que no podía responsabilizarse de dichas prestaciones, por cuanto P. S. N. no se había integrado en el sistema de la seguridad Social, corriendo, por tanto, con la responsabilidad de abonar las prestaciones del demandante.

  9. - El 30-01-1.998 los Administradores Provisionales notificaron al Mº de Trabajo, que las aportaciones del Régimen de A. M. F. y A. T. se integraban en cuentas corrientes específicas y diferenciadas de las restantes cuentas de PSN. 12º. - La Administración de P. S. N. cesó en el mes de julio de 1.998.

  10. - El importe de la pensión de jubilación del Régimen de A. M. F. y A. T. del demandante asciende a 593.655 pesetas desde el mes de septiembre de 1.997 al mes de octubre de 1.998.

  11. - El 30-11-1.998 interpuso papeleta de conciliación ante el SMAC, que tuvo lugar sin efecto, por incomparecencia de la demandada, que no constaba citada legalmente, el 18-12-1.998.

TERCERO

contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, tras rechazar la.- excepciones de incompetencia de jurisdicción, falta de litisconsorcio pasivo necesario, falta de legitimación pasiva y falta de acción alegadas por la entidad demandada, termina acogiendo favorablemente la pretensión actora y, en consecuencia, concluye condenando a "Previsión Sanitaria Nacional Mutua de Seguros y Reaseguros de Prima Única"

(quiere decir "Fija") a satisfacer al demandante su pensión de jubilación desde el mes de septiembre de 1997 hasta el mes de octubre de 1998 por importe de 593.665 pesetas.

El primer motivo del recurso articulado por la entidad condenada, con amparo en el apartado b) del art. 191 de la LPL , propugna las siguientes revisiones fácticas:

  1. En primer lugar, pretende la adición de un quinto párrafo al ordinal primero de los hechos declarados probados, con el siguiente contenido: "La referida Mutua Patronal Castellana cotizaba en el Régimen General sólo por Accidentes de Trabajo y E.P., realizando las cotizaciones de las prestaciones de jubilación, etc a través de PSN". Y como quiera que, en efecto, aunque con la salvedad de que la cotización por jubilación y demás contingencias comunes se realizaba, no "a través de PSN", como erróneamente dice el recurso, sino "a PSN", tal como consta en el documento hábil que le sirve de sustento (el certificado emitido el 8 de febrero de 1999 por el Subdirector Territorial de Administración de la Mutua Patronal unido al folio 53), es decir, ingresado directamente las cuotas por dichas contingencias en el patrimonio de la mencionada Mutualidad de Previsión Social, la adición, pese a su irrelevancia con relación al signo del fallo, debe prosperar, pero desprovista de cualquier otra connotación que el motivo, confusa e improcedentemente, pues se trataría de una cuestión jurídica ni siquiera planteada en la instancia, quiere atribuirle (parece sostenerse que en este caso hubo intercomunicación, para la determinación de la pensión de jubilación que el demandante percibe del INSS, entre las cotizaciones realizadas a PSN y las que el actor también tiene en el Régimen General de la Seguridad Social que, se dice, "tiene su trascendencia para decidir sobre la incompatibilidad de las prestaciones por cuanto el derecho de opción a favor de la prestación con cargo a la Seguridad Social enerva el derecho a causar derecho en el Régimen AMF-AT") - b) En segundo término, postula la adición de un tercer párrafo al hecho probado tercero de la sentencia de instancia, que tendría la siguiente redacción: "El INSALUD cotizó por el actor sólo 5.248 días computándose 5.947 días cotizados por la Mutua Patronal Castellana del total de 6.475 días acreditados por el actor en el referido Régimen General de la Seguridad Social". La propuesta tiene su amparo en el Informe de Vida Laboral emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social que obra unido a los folios 76 y 77 de los autos, pero como resulta que dicho documento no acredita las cotizaciones realmente efectuadas sino sólo los períodos en los que el interesado permaneció en alta en el Sistema de Seguridad Social y, por tanto, los datos sobre cotización que pretender incorporarse no se deducen de aquél de manera clara y objetiva, es decir, sin las conjeturas y especulaciones...

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