STSJ Comunidad de Madrid , 22 de Septiembre de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Septiembre 1999
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social

Rec supl. 3905/99-1ª. C.C. Sentencia nº 471/99 Mª P.Z. Ilmo. Sr D. José Joaquín Jímenez Sánchez Presidente Ilma. Sra D@ Begoña Hernani Fernández Ilmo. Sr D. Enrique F. De No Alonso Misol En Madrid a veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de suplicación núm. 3905/99-1ª, interpuesto por el Letrado D. Rafael Escalonilla Fernández en representación de la empresa SIEMENS S.A. y por el Letrado D. Sotero Organero Velez en representación del COMITE DE EMPRESA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid de fecha 7 de mayo de 1999 , dictada en autos nº 188/99, seguidos a instancia de D. Raúl y la FEDERACION MINEROMETALURGICA DE CC.OO. representados por el Letrado D. Enrique Llaro Perez frente a los recurrentes, en reclamación de conflicto colectivo, el Ilmo. Sr D. José Joaquín Jímenez Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda en el Juzgado de lo Social de referencia por la parte actora en la que solicita se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia en fecha 7 de mayo de 1999, por la que se declaró lo consignado en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que en la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Que el sindicato CC.OO. tiene una notoria implantación en la empresa demandada y por lo tanto actúa en nombre y representación de los trabajadores.

SEGUNDO

Que el presente conflicto colectivo afecta aproximadamente a 170 trabajadores provenientes de la empresa AMPER TELEMATICA, SA que han ingresado a través de subrogación en la empresa SIEMENS, SA con efecto del 1 de Abril de 1.998, del centro de Getafe.

TERCERO

Con fecha 3 de Diciembre de 1.998 se celebraron elecciones sindicales en dicho centro dé trabajo, resultando elegidos 6 representantes por UGT, que forman mayoría absoluta y tres más por comisiones obreras, todos ellos codemandados.

CUARTO

Con fecha 18 de Diciembre de 1.998. se reunió el pleno del Comite de Siemens Getafe, con asistencia de sus nueve miembros, aprobándose la propuesta de UGT por mayoría sobre el calendario laboral de 1.999, señalando como días no laborables los días 4,5 de Enero, 29,30,31 de Marzo, 24,27,28,29,30,31 de Diciembre, las vacaciones del 1 al 30 de Agosto, siendo laborable el 9 de Noviembre, pasándose al día 31 de Agosto, pactándose con la empresa el 22 de Diciembre de 1.998 el calendario laboral acorde con lo aprobado por el Comité y que es de ver como documento nº 2 de la empresa, que se da por reproducido.

QUINTO

Las fiestas locales de Getafe son el 13 y 24 de Mayo.

SEXTO

Obra unido como documento nº 2 de los codemandados relación de domicilios del personal en alta del centro de trabajo afectado, que se da por reproducido.

SEPTIMO

Se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el 8 de marzo de 1.999, intentándose dicho acto el día 24 de ese mismo mes. TERCERO: Que contra la sentencia de instancia se presentó recurso de suplicación por la parte demandada y codemandada, siendo impugnados de contrario. Elevados los autos a esta Sala se dispuso el pase de los mismos a Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia estimatoria de la demanda se interponen sendos recursos de suplicación por las partes codemandadas que, en esencia, vienen a sostener la misma tesis contraria a aquélla, siendo impugnados de contrario.

En tales recursos se consideran infringidos los artículos 3.1 del Código Civil de 24 de julio de 1.889 , en la redacción dada al mismo por Decreto de 30 de mayo de 1.974 , y 37.2 del Estatuto de los Trabajadores de 24 de marzo de 1.995 .

SEGUNDO

La cuestión que se plantea versa sobre si las dos fiestas locales a que alude el mencionado precepto estatutario quedan referidas exclusivamente a las propias del lugar o municipio concreto en que radica la empresa -tesis mantenida por la parte actora y acogida por la sentencia de instancia- o si, por el contrario, puede disponerse de sus fechas mediante acuerdo al respecto suscrito entre la representación de los trabajadores (en este supuesto concreto una minoría del Comité de Empresa no avaló tal pacto) y la empresa, de forma y manera que, cual sucede en la litis actual, se sustituyan esas fiestas de la localidad en donde se encuentra el centro de trabajo por las de otra localidad, resultando que es en esta última en donde tienen...

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