STSJ Comunidad de Madrid , 8 de Septiembre de 1999

PonenteENRIQUE FELIX DE NO ALONSO-MISOL
Número de Recurso2894/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 1999
EmisorSala de lo Social

rec supl. 2894/99-1ª

Sentencia nº 451/99 Mª P.Z. Ilmo. Sr D. José Joaquín Jímenez Sánchez Presidente Ilma. Sra Dª Begoña Hernani Fernández Ilmo. Sr D. Enrique De No Alonso Misol En Madrid a ocho de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de suplicación núm. 2894/99-1ª, interpuesto por el Abogado del Estado en representación del Mº DE EDUCACION Y CULTURA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid de fecha 26 de febrero de 1999, dictada en autos nº 779/98 , seguidos a instancia de Dª Juana representada por el Letrado D. Bernardo García Rodriguez, frente al ORGANISMO recurrente y el COLEGIO APOSTOL SANTIAGO, en reclamación de cantidad y derechos, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Enrique De No Alonso Misol.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda en el Juzgado de lo Social de referencia por la parte actora en la que solicita se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 1999, por la que se declaró lo consignado en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que en la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

La actora Dña. Juana cuyas circunstancias personales constan en autos viene prestando sus servicios para el Colegio Apostol Santiago ostentando la categoría profesional de profesora desde el día 15-9-1975, percibiendo un salario de 267.000 íntegras-mes con p. pagas cuestiones no controvertidas.

SEGUNDO

El centro de trabajo donde presta sus servicios la actora es un centro de enseñanza concertada con el Ministerio de Educación y Cultura, abonándose el salario por el Ministerio en concepto de "PAGO DELEGADO", tal y como consta en el expediente administrativo presentado por el centro en el que se acredita: el concierto educativo por un período de 4 años a contar de 16- 6-97; autorización para Enseñanza Primaria.

TERCERO

En las claúsulas administrativas se determina, en lo que a la presente litis interesa:

"Primera. - El Centro docente privado a que se refiere el presente concierto educativo se somete a las normas establecidas en el título IV de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, i reguladora del Derecho a la Educación, modificado parcialmente por la disposición final primera de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre , de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros docentes, y asume las obligaciones derivadas del concierto en los términos establecidos en dicha Ley Orgánica, en el Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre ("Boletín Oficial del Estado" del 27), por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos y en las demás normas que le sean aplicables, así como en este documento administrativo."

Segunda.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos , este concierto extenderá su vigencia hasta la finalización del curso escolar 2000/2001.

Conforme se produzca la implantación de la Educación Secundaria obligatoria, según el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, el concierto a nueva ordenación del que se refiere este documento quedará modificado, con ampliación de las unidades correspondientes, teniendo en cuenta:

El número de unidades autorizadas al centro por impartir las enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria y, las necesidades de escolarización de la zona donde se ubica el centro, en función de su demanda.

Tercera.- La Administración se obliga a la asignación de fondos públicos para el sostenimiento del centro concertado, en los términos señalados en los artículos 12, 13, 34 y, en su caso, en la disposición adicional cuarta del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

La Administración educativa satisfará al personal docente del centro los salarios correspondientes, como pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro, sin que ello signifique relación laboral alguna entre el Ministerio de Educación y Cultura y el mencionado personal docente, de acuerdo con el artículo 49.5 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a Educación .

"Quinta.- El titular del centro, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 51.1 de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación y 14 del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre , se obliga a impartir las enseñanzas objeto de este concierto:

- Gratuitamente, sin percibir concepto alguno, directa o indirectamente, suponga una contrapartida económica por la impartición de dichas enseñanzas.

- De acuerdo con los correspondientes programas y planes de estudio y con sujeción a las normas de ordenación académica en vigor."

Séptima

Todas las actividades del profesorado de los centros concertados, tanto lectivas como complementarias, retribuidas como pago delegado por la Administración, se prestarán en el nivel de enseñanza...

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