STSJ Comunidad de Madrid , 7 de Septiembre de 1999

PonenteJOSE MALPARTIDA MORANO
Número de Recurso1209/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 1999
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 1209/99 5ª-MC/1 Sentencia núm 423/99 Ilmo. Sr. D. Jose Malpartida Morano.

Presidente Ilmo. Sr. D. Jose H. Ruiz Lanzuela Ilmo. Sr. D. Manuel Poves Rojas Madrid, a siete de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos.

Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación nº 1528/99-5ª, interpuesto por Dª Lucía , representada por el Letrado D. MIGUEL ANGEL SANTALICES ROMERO, contra la resolución dictada por el juzgado de lo social NUMERO NUEVE DE LOS DE MADRID, en autos num. 441/98, siendo recurrido EDICIONES AKAL, S.A. Y EDICIONES ISTMO, S.A., representados por el letrado D. OSCAR LUIS LOPEZ CARBAJO. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Jose Malpartida Morano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el juzgado de lo social de procedencia, tuvo entrada demanda suscrita por Dª Lucía , contra EDICIONES ISTMO, S.A. Y EDICIONES AKAL, S.A., en reclamación sobre DERECHOS, en la que se solicitaban se dictase sentencia en los términos que figuran en el súplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrando el juicio, se dictó sentencia con fecha 13 de octubre de 1.998, en los términos que figuran en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaraban los siguientes:

PRIMERO

Dª Lucía , trabaja en la empresa Ediciones ITMO S.A., desde el 1.9.79, con categoría de correctora, y sueldo de 142.762 pesetas, con prorrateo de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

En agosto de 1.997 fueron traslados los trabajadores de la citada empresa a la localidad de Tres Cantos. En los meses de mayo y junio del 98, la empresa comunica a la actora que los 30 minutos de desayuno no son computados como trabajo efectivo, siendo la jornada laboral anual de 1792 horas no incluyéndose los periodos de descanso.

TERCERO

No ha resultado acreditado que la trabajadora viniera disfrutando de ese periodo de descanso por acuerdo con la empresa, a los efectos de su consideración como tiempo real de trabajo, por el contrario la empresa descontó esos periodos de descanso de las horas de la jornada laboral.

Es de aplicación el Convenio Colectivo Nacional de Artes Gráficas, Manipulados de Papel y Cartón,...

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