STSJ Comunidad de Madrid , 15 de Julio de 1999

PonenteJULIO MANUEL VAZQUEZ GUZMAN
Número de Recurso1756/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Julio de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

ML RECURSO Nº 1.756/96 PONENTE SR. Julio Manuel Vázquez Guzmán SENTENCIA Nº

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SÉPTIMA Iltmo. Sr. Presidente :

D. Alfredo Vázquez Rivera Iltmos. Sres. Magistrados Dña. María Jesús Alía Ramos Dña. Mercedes Moradas Blanco Dña. María del Camino Vázquez Castellanos D. Santiago de Andrés Fuentes Dña. Sandra González de Lara Mingo D. Julio Manuel Vázquez Guzmán En la Villa de Madrid a quince de julio de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO el recurso contencioso administrativo número 1.756/96 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por la Letrada del I.C.A.M. Dña. María Cristina Martín San Juan, en nombre y representación de D. Rodrigo contra las resoluciones de la Dirección General de la Policía, de 19 de julio de 1996, por la que se nombran Policías Alumnos a los opositores aprobados en la oposición a ingreso en la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía, convocatoria de 21 de septiembre de 1995 y, de igual fecha, por la que se nombran Inspectores Alumnos a los opositores aprobados en la oposición a ingreso en la Escala Ejecutiva del Cuerpo Nacional de Policía, convocatoria de 4 de octubre de 1995.

Habiendo sido parte la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que anulando la resolución ordene al organismo volver a celebrar la prueba psicotécnica pero adaptada a criterios objetivos de valoración.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, y suplicó que se dictara sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el recurso a prueba, se practicó con el resultado que obra en las actuaciones, y se señaló para votación y fallo del recurso, la audiencia del día 15 de julio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don. Julio Manuel Vázquez Guzmán, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Rodrigo , se dirige contra las resoluciones de la Dirección General de la Policía de fecha 19 de julio de 1996, por las que se nombran Policías Alumnos e Inspectores Alumnos a los aprobados en las oposiciones de ingreso en la Escala Básica y en la Escala Ejecutiva del Cuerpo Nacional de Policía, convocatorias de 21 de septiembre de 1995, y 4 de octubre de 1995, respectivamente. El demandante pretende la anulación de las resoluciones referenciadas, que estima contrarias a Derecho, a fin de que se vuelva a celebrar la prueba psicotécnica, argumentando en apoyo de su pretensión que, en ambas oposiciones, en la misma prueba, un test psicotécnico ha obtenido dos calificaciones diferentes que no le han permitido superar las pruebas, con lo que unos mismos datos han sido evaluados de forma desigual, con violación del artículo 23 de la Constitución Española, y que los factores ponderados en dicha calificación, no venían expresados en la convocatoria de la oposición; que se han quebrantado los principios de mérito, capacidad de igualdad y se ha producido desviación de poder y arbitrariedad en las puntuaciones.

SEGUNDO

Para el adecuado análisis de la cuestión que se somete a la consideración de la Sala, conviene precisar, como elementos a tener en cuenta, que en las Bases de una y otra convocatoria, en el punto 1.1 se establecía que "el Tribunal no podrá aprobar, ni declarar que han superado las pruebas, a un número de opositores superior al de plazas convocadas"; en la base 5.2, que "al Tribunal corresponderá el desarrollo y calificación de las pruebas y resolverá cuantas dudas puedan surgir en la aplicación de estas bases"; en la base 6.1, que "la fase de oposición constará de las siguientes pruebas de carácter eliminatorio : primera prueba (aptitud física) ... segunda prueba (conocimientos) ... tercera prueba (psicotécnica) ...

cuarta prueba (reconocimiento médico) ...".En cuanto a la tercera prueba (psicotécnica) que parece ser el núcleo central de la impugnación, se establece, en la base 6.1.3, que constará de dos partes eliminatorias :

  1. Test psicotécnicos, que consistirá en la realización de uno o varios test dirigidos a determinar las aptitudes y actitudes del aspirante para el desempeño de la función policial, pudiéndose incluir un ejercicio objetivo de ortografía en las pruebas propias para el ingreso en la Escala Básica y b) entrevista personal, en la que se investigarán en el aspirante los factores de personalidad que determine el Tribunal, el cual fijará la puntuación correspondiente a dichos factores. Evaluada la entrevista, el Tribunal fijará la puntuación mínima necesaria para aprobar.

Pues bien, a la hora de resolver la problemática que plantea la parte demandante, se ha de tener como parámetro de referencia la doctrina según la cual las Bases de la Convocatoria de un proceso constituyen la ley del mismo y, en tal consideración, vinculan tanto a la Administración convocante, como a las Comisiones que han de valorar los méritos computables, y a quienes toman parte en el mismo.

Ciertamente que estas Bases pueden ser impugnadas, pero, necesariamente, han de serlo en los casos y en los plazos previstos en el ordenamiento jurídico lo que, de no llevarse a cabo, como ocurrió en el supuesto que nos ocupa, impide la ulterior impugnación de la resolución que recaiga en el proceso selectivo correspondiente por motivos que, en su día, pudieron y debieron hacerse valer por medio del oportuno recurso, relativos a posibles defectos de la citada convocatoria (Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 1994, 20 de marzo de 1995, 16 de junio de 1997, 24 de marzo de 1998 , etc.)

TERCERO

Las divergencias que mantiene la parte actora se reducen, en esencia, a la...

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