STSJ Comunidad de Madrid , 9 de Junio de 1999

PonenteJOSE JOAQUIN EVARISTO JIMENEZ SANCHEZ
Número de Recurso2495/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1999
EmisorSala de lo Social

Recurso numero 2495/99 DF Sentencia número 320/99 Sec. 1ª

Ilmo. Sr. D. JOSE JOAQUIN JIMENEZ SANCHEZ :

Presidente :

Ilma. Sra. Dª. Mª BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ:

Ilmo. Sr. D. ENRIQUE F. DE NO ALONSO MISOL:

En Madrid, a nueve de junio de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. señores citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA en el recurso de suplicación núm. 2495/99 interpuesto por la Letrada Dª. Pilar Sanchez Laso en representación de Dª. Laura y otros, contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Móstoles en autos número 84/99 siendo recurrido CHICCO ESPAÑOLA S.A. , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE JOAQUIN JIMENEZ SANCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por Dª. Laura , Dª. Penélope , D. Carlos Jesús y Dª. Susana , contra la empresa CHICCO ESPAÑOLA S.A., en reclamación sobre CONFLICTO COLECTIVO en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 8 de marzo de 1.999 en los términos que expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como Hechos Probados se declaraban los siguientes:

"PRIMERO: Los demandantes Dª. Laura , Dª. Penélope , D. Carlos Jesús y Dª. Susana miembros del Comité de Empresa de Chicco Española S.A. presentaron demandas el 12 de febrero de 1999 de Conflicto Colectivo.- SEGUNDO: Se ha celebrado el preceptivo intento conciliatorio previo el 10 de febrero de 1.999 en virtud de presentación de papeleta el día 26 de enero de 1999 (folio 7 de autos). - TERCERO: La empresa cuenta con una plantilla de aproximadamente 150 trabajadores.- CUARTO: En el centro de trabajo de la empresa sito en Alcorcón el horario de trabajo había sido: -Lunes a jueves de 8 a 13 h. y de 14 h. a 17'30 h. -Viernes de 8 a 14 h. En Agosto: jornada intensiva de 7 a 15 h. - QUINTO: Dentro del almacén y sólo los trabajadores destinados en la Sección de Expediciones (unos 70) disfrutaban de jornada intensiva de 7 a 15 h. durante el mes de julio (Confesión Judicial de la demandante Dª. Laura). - SEXTO: Desde al menos 1986 y hasta 1998, las vacaciones anuales eran disfrutadas en la empresa durante el mes de agosto, quedando exclusivamente un pequeño retén de trabajadores en dicho mes. (Documentos Nos. 9 a 21 obrantes al ramo de prueba documental parte demandante).- SEPTIMO: Mediante comunicación de fecha 2 de diciembre de 1998, la empresa inició el período de consultas de 15 días de modificación del horario para todas las secciones de: lunes a viernes de 8'30 h. a 13 h. y de 14 h. a 17'30 h. Así como una propuesta de vacaciones de tres turnos desde el 14 de junio a 30 de agosto y los días libres por ajuste de la jornada anual. (Documentos Nos. 1 de ambos ramos de prueba).- OCTAVO: De la plantilla de los 150 trabajadores antes dicha, existen seis trabajadores provinientes del antiguo centro de trabajo de la empresa de Madrid, a los que la modificación no les afecta continuando los mismos realizando una hora menos de jornada al día (manifestación de ambas partes).- NOVENO: Durante el período de 2 de diciembre a 10 de diciembre de 1998 entre la Dirección y el Comité de Empresa se produjeron varias reuniones (Confesión Judicial de la demandante Dª. Laura).- DECIMO: Tras asamblea de trabajadores del 11 de diciembre de 1998 el Comité de Empresa comunicó a ésta el 14 de diciembre de 1998 "la marcha atrás en las negociaciones ... retomar éstas en otra dirección ... preservar las tardes libres del viernes y la jornada intensiva..." (Documento nº 3 obrante al ramo prueba documental parte demandada).- DECIMOPRIMERO:

El 21 de diciembre de 1998 finalizó el período de consultas sin acuerdo (Documentos 4 y 5 parte demandada).- DECIMOSEGUNDO: En fecha 13 de enero de 1999 y mediante carta de 12 de enero de 1999 la empresa comunicó al Comité: -La modificación horario de 8'30 a 13 h. y de 14 a 17'30 h. de lunes a viernes durante todo el año, suprimiendo la jornada intensiva en el mes de julio en la Sección de Expediciones (Almacén) y la general del mes de agosto. -El establecimiento de tres turnos de vacaciones anuales: -1 a 27 de julio -20 de julio a 15 de agosto. -1 a 29 de agosto. -Y el ajuste de la jornada anual con disfrute de las horas resultantes en exceso o por resto de vacaciones durante los días 11 de octubre, 7, 24 y 31 de diciembre y 3 a 7 de enero del 2000 en dos turnos. Tales modificaciones tuvieron lugar a partir del 1 de marzo de 1999. (Documentos Nos. 6 y 7 ramo prueba documental parte demandada y Documento nº 2 ramo prueba documental parte demandante).- DECIMOTERCERO: A partir de 1997 y coincidiendo con una nueva Dirección en la empresa se produjeron diversos despidos por causas organizativas (Testifical a propuesta de la parte demandante de Dª. Elsa).- DECIMOCUARTO: La empresa ha mejorado su gestión económica entre finales del año 1996 y finales de 1997 obteniendo un 67% más de resultado después de impuestos con un aumento de alrededor del 8% de incremento en las ventas (Documentos Nos. 3 y 4 parte demandante).- DECIMOQUINTO: Chicco Española S.A. durante 1998 ha introducido un programa de automatizar la red comercial mediante un sistema de comunicaciones e informatización y con inversión económica importante (Documentos Nos. 15 y ss. obrantes al ramo de prueba documental parte demandada).- DECIMOSEXTO: Las ventas de la empresa en los meses de verano (julio y agosto) han aumentado, siendo en tal período más numerosas las producidas en las grandes superficies y almacenes (Documento Nos. 10 y 11 parte demandada).- DECIMOSEPTIMO: La empresa ha dotado de medidas de ventilación al almacén en el último semestre de 1998 (Testifical a propuesta de la parte demandante y Documentos Nos. 22 y 23 obrantes al ramo de prueba parte demandada).

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestimada íntegramente la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el Comité de Empresa de la sociedad anónima demandada, se alza aquél en suplicación planteando dos motivos de recurso, el primero al amparo de la letra b) del...

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