STSJ Comunidad de Madrid , 26 de Mayo de 1999

PonenteJOSE JOAQUIN EVARISTO JIMENEZ SANCHEZ
Número de Recurso2030/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1999
EmisorSala de lo Social

Recurso numero 2030/99 DF Sentencia número 289/99 Sec. 1ª

Ilmo. Sr. D. JOSE JOAQUIN JIMENEZ SANCHEZ Presidente.

Ilma. Sra. Dª. Mª BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ Ilmo. Sr. D. ENRIQUE F. DE NO ALONSO MISOL En Madrid, a veintiséis de mayo de mil novecientas noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal. Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. señores citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA en el recurso de suplicación núm. 2030/99 interpuesto por el Letrado D. David López González en representación de DIRECCION000 ., contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 33 de Madrid, en autos número 794/98 siendo recurrido la parte actora, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE JOAQUIN JIMENEZ SANCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por D$ Emilia Presidenta del Comité del centro de trabajo de la empresa DIRECCION000 ., contra la empresa "DIRECCION000 .", en reclamación sobre CONFLICTO COLECTIVO, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 10 de febrero de 1.999, en los términos que expresan en el Fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como Hechos Probados se declaraban los siguientes:

"PRIMERO: Desde su contratación inicial, los trabajadores del centro del centro de trabajo que la empresa DIRECCION000 . tiene en Parquesur han venido percibiendo por complemento de nocturnidad una cantidad fija mensual con independencia de las horas realizadas en jornada nocturna y solo diferenciable en función de la naturaleza a jornada completa o a tiempo parcial que realizaban. Así, los contratados a jornada completa percibían mensualmente 4.551-Pts., los contratados hasta 111 horas mensuales, 3.271-Pts. y los contratados hasta 90 horas mensuales, 2.560 Pts.- SEGUNDO: A partir del mes de diciembre de 1997 la empresa ha decidido retribuir la nocturnidad en función de las horas nocturnas efectivamente realizadas, entendiendo por tales las así consideradas por aplicación del art. 29 b) del convenio y en la cuantía que resulta aplicando el art. 29 a) de dicho texto .- TERCERO: Por el contrario la parte actora estima y este es el objeto del conflicto que el colectivo de trabajadores goza de una condición más beneficiosa que debe respetarse y se ha formulado acto previo de conciliación y mediación mediante papeleta presentada el 22-12-98 ante el Instituto Laboral de la Comunidad Autónoma de Madrid celebrado el 29-12-98 sin efecto."

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda de conflicto colectivo y declara el derecho de los trabajadores afectados de la mercantil demandada a percibir el plus de nocturnidad en la cuantía fija mensual por la que se les venia abonando hasta diciembre de 1.997, fecha a partir de la cual la indicada sociedad anónima aplica las previsiones que, al respecto, establece el Convenio Colectivo de Hostelería de la Comunidad Autónoma de Madrid para los años 1.996-97-98 .

Frente a tal decisión se alza en suplicación la citada mercantil aduciendo para ello dos motivos: el primero, al amparo de la letra b) del articulo 190 de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , a fin de insertar un hecho nuevo en el relato de los declarados probados, y el segundo a fin de censurar a la sentencia de instancia la conculcación del artículo 29 del Convenio citado , en relación con las sentencias que en el mismo cita, siendo de contrario objeto de la correspondiente impugnación.

SEGUNDO

Y así, como ya se ha adelantado, es de ver que la parte recurrente en suplicación, demandada en la litis, propone la revisión del relato judicial de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, a cuyo efecto, aún cuando sea sucintamente, conviene recordar, tal y como ordena el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1.985 , por lo que respecta a los criterios constitucionales de interpretación de las normas, y como manda el artículo 1.6 del Código Civil de 24 de julio de 1.889 , en la redacción dada al mismo por el Decreto de 31 de mayo de 1.974 , en lo referente al transcendente papel que tiene la jurisprudencia como complemento del Ordenamiento Jurídico, y en seguimiento de lo dicho por el Tribunal Constitucional (por todas la sentencia de 18 de enero de 1.993) y por el Tribunal Supremo (por todas la muy clásica sentencia de 23 de abril de 1.986), conviene recordar, como se dice, que el recurso citado, en tanto de clara índole extraordinaria, ha de fundarse en alguno de los motivos del artículo 190 de la ley de Procedimiento Laboral de 27 de abril de 1.990 y, actualmente, en el articulo 191 del Texto de 7 de abril de 1.995 (y, más en concreto, por lo que a los hechos respecta, en el número 2 y en la letra b, respectivamente, que tales preceptos procesales), preceptos ambos de igual contenido normativo en tanto la Ley 11/94, de 19 de mayo , o varió el mismo, lo que permitió su reproducción en el Texto citado de 1.995 que, al ser de carácter refundido, no pudo realizar modificación alguno, de forma y manera, como se viene diciendo, que el escrito de formalización del mismo -del recurso- exponga, con suficiente claridad y precisión, las razones en que se funda, cuidando de separar as atinentes a los datos fácticos de aquellas otras de naturaleza jurídica (no ya como expresión de un rigor formal carente de justificación, sino con el objeto de dar las pretensiones fácticas y jurídicas un orden que permita un perfecto conocimiento de lo que se plantea, evitando, así, confusionismo e indefensión en la contraparte), dando preeminencia cronológica a las primeras respecto de las segundas (pues, normalmente, mal puede decidirse sobre la virtualidad de una censura jurídica si con antelación no se ha conocido de los hechos en que se apoya); articulación o vertebración del recurso que se cohonesta bien con el principio de tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 24.1 de nuestra Constitución de 27 de diciembre de 1.978 , en tanto el precepto 190 mencionado y su sucesor, el 191 del Texto de 1.995, persigue que el contenido del recurso de suplicación, en una palabra la pretensión o pretensiones que en el mismo se formulan y razonan, llegue al pleno conocimiento de la contraparte, que puede así defenderse cabal y debidamente, y al del Tribunal "ad quem", que puede así resolver congruentemente al estar del todo informado sobre el "thema decidendi".

De acuerdo con estas premisas y con el dato esencial de ser el juicio laboral de única instancia, ha de considerarse válido constitucionalmente (y así lo ha dicho el Tribunal Constitucional reiteradamente) el configurar el recurso de suplicación como de naturaleza extraordinaria e interpretar esa configuración legal en tal sentido, lo que implica el objeto limitado del mismo, objeto en el que el Tribunal "ad quem" no puede valorar "ex nova" toda la prueba practicada, como si de una apelación se tratara, ni revisar "in totum" el Derecho aplicable (salvo que transcienda al orden público procesal;, y ello aún cuando las pruebas estuvieran mal interpretadas y aún cuando el Derecho estuviera mal aplicado, pues el órgano judicial superior, es decir, en el presente caso esta Sala, debe limitarse a estudiar y a decidir única y exclusivamente sobre las cuestiones, fácticas y/o jurídicas, concretamente planteadas por las partes, en especial por la recurrente, a la que la Ley le otorga el derecho soberano de construir el recurso en su integridad, soberanía la dicha que obliga a esa parte a fijar e individualizar con detalle bastante el o los hechos declarados probados cuya alteración, adición o supresión pretenda.

Pues bien, para concretar ese derecho soberano a construir el recurso de suplicación en su integridad y para determinar esa obligación de detallar, fijar e individualizar fundadamente la revisión de hechos probados que tiene la parte recurrente (recuérdese que es un lugar común en Derecho el que no existe prácticamente derecho sin subsiguiente obligación), la Ley de Procedimiento Laboral de 1.990 (como ya hiciera su antecesora de 1.980 en el artículo 156 y como lleva a cabo su sucesora, la de 1.995 ya citada en sus artículos 191 y 194.2 y 3) ha...

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