STSJ Comunidad de Madrid , 19 de Mayo de 1999

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
Número de Recurso79/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Mayo de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

Rº 79/97 SENTENCIA Nº 317 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION OCTAVA Ilmos. Sres.

Presidente Dña. Inés Huerta Garicano Magistrados D. Miguel Angel Vegas Valiente D. Ricardo Sánchez Sánchez En la Villa de Madrid a diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso-administrativo nº 79/97, interpuesto -en escrito presentado el día 16 de enero de 1997- por la Procuradora Dña. Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, actuando en nombre y representación de "PUBLIMAIL, S.A.", contra la Resolución del Ilmo. Sr. Director de la Agencia de Protección de Datos 318/96, de 25 de noviembre de 1996 (notificada el día 5 de diciembre), por la que se le impone una sanción de multa de 10.000.001 ptas. por una infracción grave, tipificada en el art. 43.3.d) y 44.2 de la Ley Orgánica 5/92, de 29 de octubre .

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la resolución impugnada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba y formulado escrito de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y Fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 18 de mayo de 1999, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso se concreta en determinar si la resolución impugnada por la que se impone a la recurrente una sanción por una infracción administrativa grave en materia de tratamiento automatizado de datos de carácter personal, es o no conforme a derecho.

Las alegaciones en las que la parte actora funda, básicamente, su pretensión impugnatoria son:

  1. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y art. 137 de la Ley 30/92 y ello porque en razón a que en la campaña de publicidad de DEITU la actora utilizó el fichero PMELP000 en el que consta un error en la grafía del primer apellido de la denunciante igual al que figura en el censo electoral, la APD deduce la existencia de una relación de causalidad entre el antecitado fichero y el censo electoral que, a su juicio, permite sancionar a la recurrente por una infracción grave de la LORTAD.

  2. La sanción impuesta vulnera el art. 25.1 CE , pues la conducta imputada -no haberse asegurado de que los datos del fichero fueron obtenidos con el consentimiento de los afectados-no está exigida por los arts. 6.1 y 11.1 de la LORTAD y ello porque la actora no es la cedente, sino la cesionaria, por lo que el deber de requerir el consentimiento de los afectados incumbe, exclusivamente, a la cedente.

  3. Vulneración del art. 25.1 CE y art. 39.3 de la Ley 7/96, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista , porque este último precepto califica como datos accesibles al público el nombre, apellidos y domicilio de las personas que figuran en el censo electoral.

SEGUNDO

Del expediente remitido por la Administración demandada, de las alegaciones vertidas en los escritos forenses de las partes y de las pruebas practicadas, quedan acreditados los siguientes extremos:

1) Dña. Bárbara , en escrito presentado el 7 de noviembre de 1995, denunció en la Agencia de Protección de Datos la utilización, sin su consentimiento, de sus datos personales en una campaña publicitaria, en los que figura un error en su primer apellido "Antonieta ", en lugar de "Bárbara ", error que figura en el censo electoral y cuya rectificación fue instada en escrito de 8 de julio de 1994, cuya copia adjuntaba, junto con el impreso publicitario que se le había remitido. Realizada la oportuna investigación, se vino en conocimiento que la hoy actora realizó una campaña publicitaria por encargo de "DEITU, S.L.", en la que se utilizaron los datos de la denunciante -con el apellido erróneo- que figuraban en el fichero PMELP000, de la que es titular la hoy recurrente (información suministrada por "DEITU, S.L." a la Agencia de Protección de Datos en escrito presentado el 16 de febrero de 1996). En parecidos términos, la hoy actora informó a la APD, en escrito fechado el 14 de marzo, que en el fichero PMELP000, figuran los siguientes datos en relación con la denunciante: Antonieta , DIRECCION000 , NUM000 -NUM001 -NUM002 , 28020 Madrid.

2) El fichero PMELP000 es un fichero base de datos de personas físicas con ámbito nacional.

3) El 18 de junio de 1996, se acordó iniciar expediente sancionador, confiriendo traslado a la expedientada para alegaciones y proposición de pruebas. El 8 de julio se presentaron alegaciones y practicadas las pruebas, se formuló Propuesta de Resolución sancionadora -el 2 de septiembre-, a la que formuló alegaciones la afectada en escrito presentado el día 23, dictándose -el 25 de noviembre de 1996- la Resolución hoy recurrida, por la que se sanciona a la demandante por haber obtenido los datos de la Sra. Bárbara de fuente no accesible como es el Censo electoral en el que figuraba un error en la graf ía del primer apellido de la denunciante, conducta tipificada y sancionada en los arts. 43.3.d) y 44.2 de la LORTAD en relación con el art. 6 de la expresada Ley y 41 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General .

TERCERO

Esta Sección ha abordado ya el tema aquí planteado en su reciente sentencia de 30 de septiembre pasado (Rº 1193/96), en cuyo contenido sustancialmente nos ratificamos.

Tres son los motivos de impugnación esgrimidos por la actora.

En primer lugar se alega vulneración del principio de presunción de inocencia. Dicho principio implica que la Administración no pueda sancionar sin pruebas, debiendo realizar una mínima actividad probatoria de cargo capaz de destruir la presunción de inocencia.

El Tribunal Constitucional ha reconocido la plena vigencia de tal derecho en el ámbito del procedimiento administrativo...

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