STSJ Comunidad de Madrid , 12 de Mayo de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Mayo 1999
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo

Rº 1531/96 S-E-N-T-E-N-C-I-A Nº 308 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN OCTAVA Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª Inés Huerta Garicano Magistrados:

D. Miguel Angel Vegas Valiente D. Ricardo Sánchez Sánchez En la Villa de Madrid, a doce de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo nº 1531/96, interpuesto 'por el Letrado Don Luis Angel , representado por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, contra el Acuerdo del Consejo General de la Abogacía Española de 27 de junio de 1.996 que le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la abogacía por el plazo de cinco meses; siendo parte el mencionado Consejo General, representado por el Procurador Don José Granados Weil y defendido por el Letrado Don José Luis Paradinas Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites-, prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte sentencia por la que , estimando el recurso, se revoquen los acuerdos recurridos.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte SENTENCIA por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el pleito a prueba, y verificado el trámite de conclusiones que previene la Ley, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y Fallo del presente proceso se señalo la audiencia del día 29 de abril de 1.999, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Vegas Valiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso el Acuerdo del Consejo General de la Abogacía Española de 27 de junio de 1.996, recaído en expediente disciplinario n2 3/95, dimanante de la Información previa n2 34/95, en el cual al estimarse probados los hechos imputados en el segundo de los cargos que le hablan sido formulados por el Instructor el 16 de abril anterior , calificándolos como constitutivos de infracción de los puntos 1.5, 2.1 y 2.2 del Código de la Abogacía Española , así como del art. 4.1 del E.G.A . y del art. 437.2 de la. L.O.P.J ., sobre el secreto Profesional , y apreciando también vulneración del punto 5.1 del citado Código, entendió que se calificaban conjuntamente como constitutivos de una falta muy tipificada en el art. 113.c) del E.G.A . que considera como tal "los actos y omisiones que constituyan ofensa grave a la dignidad de la profesión o a las reglas éticas que las gobiernan", imponiéndole la sanción de suspensión en el. ejercicio de la Abogacía por el plazo de cinco meses conforme a lo previsto en el art. 116.1.a) del citado Estatuto . La demanda formula los siguientes motivos de oposición:

  1. - Nulidad del acuerdo impugnado al amparo del art. 62.1.a) y c) de la Ley 30/92 al haberse adoptado con los votos a favor de menos de la mayoría simple de los asistentes en contra de lo exigido en el art. 26.4 de la misma Ley. 2.- Nulidad del acuerdo impugnado, al amparo del art. 62.1.a) y b) de la Ley 30/92 por no ser competente el Consejo General de la Abogacía para adoptarlo, según el art. 109 del E.G.A . al haber decaído el. recurrente en su condición de "aforado" con anterioridad a la misma incoación del expediente y antes de la formulación del pliego de cargos.

  2. - Nulidad del acuerdo impugnado, al amparo del art. 62.1.a) y e) de la Ley 30/92 al haberse formulado extemporáneamente el pliego de cargos en el expediente disciplinario y haber caducado la posibilidad de ejercer la acusación, lo que lleva aparejada la caducidad del mismo procedimiento principal.

  3. - Nulidad del acuerdo impugnado, al amparo del art. 62.1.a) y e) de la referida Ley por violación del derecho a la utilización de los medios de prueba atinentes a la defensa - art. 24.2 CE - al habérsele denegado al recurrente la posibilidad de la apertura del correspondiente periodo probatorio, solicitado al amparo del art. 80.2 de dicha Ley. 5.- Anulabilidad del acuerdo impugnado, al amparo del art 63.1 de la Ley 30/92 , al no ser, constitutiva la conducta imputada al recurrente de falta alguna, según la legislación viqente en el momento en que ocurrieron los hechos.

  4. - Nulidad del acuerdo impugnado, al amparo del art. 62.1.a) de la Ley 30/92 al vulnerar el derecho fundamental del recurrente a la libertad de expresión de ideas y opiniones y de suministrar información veraz de forma legítima - art . 20.1 .a) y d) C.E . 7.- Anulabilidad del acuerdo impugnado, al amparo del art. 63.1 de la Ley 30/92 , por infracción del principio (le proporcionalidad contenido en el art. 131.3 de la misma Ley .

SEGUNDO

Según resulta de la certificación remitida como complemento de expediente el 3 de abril de 1.998 y expedida el día uno anterior por el Vicesecretario General en funciones de Secretario General del P.G.A.E. al acuerdo de 27 de junio de 1.996 fue adoptado por dieciséis votos a favor frente a cuatro votos en contra, produciéndose catorce abstenciones.

El recurrente entiende que el acuerdo no respetó la exigencia que se contiene en el art. 26.4 de la L.P.J.P.A.C. 30/92 , de que "Los acuerdos serán adoptado-, por mayoría de votos", porque en su opinión la mayoría debe ser de asistentes que voten a favor. Es decir, en el caso presente para la adopción válida del acuerdo deberían haber concurrido dieciocho votos en lugar de los dieciséis que votaron a favor.

No parece que tal opinión pueda ser, compartida por este Tribunal teniendo en cuenta, ya nos atengamos al citado precepto o al más específico establecido en el art. 88.1 del E.G.A . -según el cual los "acuerdos se tomarán por mayoría de votos emitidos, salvo en los casos en que se exija por este Estatuto quorum especial"- que por mayoría en este caso no cabe entender sino la acepción que se contiene en el D.R.A.E. de "mayor número de votos conformes en una votación", sin acudir a otros aditamentos o refuerzos, que no se exigen, como en el caso de que se hubiere exigido una mayoría absoluta. Basta por tanto la mayoría d e votos , cualquiera que sea el número de los emitidos, con relación a las cuestiones que son objeto de votación.

El recurrente sostiene que debe exigirse una mayoría absoluta, pero parece claro que aquí ninguna de las normas examinadas la exige por lo que hay que estar al sentido literal de la expresión "mayoría". La Ley 30/92 modificó el criterio que sobre esta cuestión se contenía en la L.P.A. de 1958 cuyo artículo 12. 1 establecía que los acuerdos serían adoptados por mayoría absoluta de asistentes, y nos encontramos por tanto anie un tratamiento idéntico de esta cuestión en el F.G.A. y en la nueva Ley de procedimiento.

El acuerdo se adoptó , por tanto válidamente al concurrir dieciséis votos a favor.

TERCERO

Tampoco puede acogerse el motivo de nulidad consistente en la f a 1 t a de competencia funcional del C.G.A.E. para adoptar el acuerdo sancionador.

Claramente el art. 111 del E.G.A ., establece que "si el acuerdo se refiere a alguno de los miembros de la Junta (de Gobierno del Colegio de Abogados), conocerá del expediente el Consejo General de la Abogacía". Así resulta también de lo establecido en los arts. 6 y 8 del Reglamento de Procedimiento Disciplinario de 25 de junio de 1.993 .

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