STSJ Comunidad de Madrid , 12 de Mayo de 1999

PonenteENRIQUE FELIX DE NO ALONSO-MISOL
Número de Recurso769/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1999
EmisorSala de lo Social

Recurso numero 769/99 DF Sentencia número 254/99 Sec. 1ª

Ilmo. Sr. D. JOSE JOAQUIN JIMENEZ SÁNCHEZ Presidente.

Ilma. Sra. Dª. Mi BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ Ilmo. Sr. D. ENRIQUE F. DE NO ALONSO MISOL En Madrid, a doce de mayo de mil novecientos noventa y nueve La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos señores citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA en el recurso de suplicación núm. 769/99 interpuesto por la Letrada Dª Esperanza Barreriro Pereira en representación de D. Joaquín y otros, contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 24 de Madrid, en autos número 461/98 siendo recurrido el INSALUD, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE F. DE NO ALONSO MISOL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por D. Joaquín , D. Bernardo , D. Imanol y D. Rubén , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD) en reclamación sobre DERECHOS en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 10 de octubre de 1.998, en los términos que expresan en el Fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como Hechos Probados se declaraban los siguientes:

"PRIMERO: Los actores que se dirá en el fallo de la presente resolución, cuyas circunstancias personales constan en autos, vienen prestando sus servicios para la demandada INSALUD, ostentando la categoría profesional de DIRECCION000 , PRESTANDO SUS SERVICIOS EN EL TURNO FIJO DE NOCHE del Hospital General Residencia Sanitaria La Paz, de conformidad con los datos que sobre antigüedad y salarios figuran en el hecho primero de su demanda, teniéndose íntegramente por reproducidos al no haber sido objeto de controversia.

SEGUNDO

En virtud de comunicación escrita del mes de Mayo 97, el Director de Gestión puso en conocimiento de los actores lo siguiente: "Ante los problemas suscitados entre los diferentes estamentos que componen el bloque quirúrgico, cuando en el turno de noche hay que rasurar, la Dirección de este Hospital acuerda: 1.- Será competencia del Personal de Enfermería: -Rasurados con herida abierta.

-Rasurados sin herida abierta de pacientes femeninos (art. 75.12 del Estatuto de Personal Sanitario no Facultativo). 2.- Será competencia de DIRECCION000 : -Rasurados sin herida abierta de pacientes masculinos (art. 14.2.15 del Estatuto de Personal no Sanitario). (Folio 31).- TERCERO: En fecha 9-2-98, la Jefa de Servicio comunicó al actor D. Joaquín lo siguiente: "El Estatuto de Personal No Sanitario de 5-7-71, en su art. 14.2.15 , sobre funciones del personal subalterno, recoge: "En caso de ausencia del peluquero o por urgencia en el tratamiento, rasurarán a los enfermos masculinos que vayan a ser sometidos a intervenciones quirúrgicas en aquellas zonas de su cuerpo que lo requieran". Por tanto, al incumplir el servicio demandado a las 0 `30 horas del 7-2-98, que consistía en rasurar y posteriormente pasar a la mesa quirúrgica a dos pacientes, la falta cometida la consideración de falta grave. De este apercibimiento quedará copia en el Expediente de Personal quedando advertido que ante una situación análoga a la anterior se procederá a iniciar expediente disciplinario (Folio 23).- CUARTO: Mediante la presente pretensión solicitan "que se revoquen las órdenes cursadas de 9-5-97 y 9-2-98, declarando él derecho de los comparecientes, DIRECCION000 en turno de noche de no realizar la función de rasurar a los pacientes en zona quirúrgica, condenando al INSALUD a estar y pasar por la presente resolución, por entender que devienen ilegales por atentar al contenido de las categorías".- QUINTO: El articulo 14.2.15 y 14.2.16 y 14.2.23 del Estatuto de Personal no Sanitario establece lo siguiente: 14.2.15.- En caso de...

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