STSJ Comunidad de Madrid , 10 de Mayo de 1999

PonenteJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
Número de Recurso2048/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Mayo de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN 2ª

Recurso nº 2O48/94 SENTENCIA Nº 643 Iltmos Sres.:

Presidente D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO Magistrados Dña. FÁTIMA ARANA AZPITARTE Dña. FRANCISCA MARÍA ROSAS CARRIÓN D. JUAN FRANCISCO LÓPEZ DE HONTANAR SÁNCHEZ D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA En la ciudad de Madrid, a 10 de mayo de 1999.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sección 2ª) ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 2048/94, interpuesto por Cesar , representado y dirigido por el letrado Sr. Martín Batres contra el Ayuntamiento de Pinto, representado por el Procurador Sr. Deleito García y asistido por sus Servicios Jurídicos, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración. Ha sido Ponente el limo Sr. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala en fecha 11 de octubre de 1994 interpuso el presente recurso contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Pinto de 19 de septiembre de 1994 por la que desestimaba la petición de responsabilidad patrimonial de la Administración Local formulada en fecha 3 de diciembre de 1993 por el recurrente contra el Ayuntamiento de Pinto por lesiones causadas en encierro taurino.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la ley reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado la parte actora y demandada el trámite conferido en la demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de

Derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la estimación de la demanda con la consiguiente declaración de nulidad de la resolución impugnada por la parte actora y abono de la cantidad de 2.630.833 ptas; y respecto de la Administración demandada su desestimación por entender que dicha resolución ha sido consentida por el recurrente.

TERCERO

Otorgado el proceso a prueba por auto de fecha 26 de febrero de 1996 y continuado el proceso por sus trámites presentaron las partes con posterioridad y por su orden, sus escritos de conclusiones sobre fundamentos y pretensiones de la demanda y contestación señalándose día y hora para la votación y Fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha de 29 de abril de 1999.

CUARTO

En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 2.630.833 ptas .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Pinto de 19 de septiembre de 1994 por la que desestimaba la petición de responsabilidad patrimonial de la Administración Local formulada en fecha 3 de diciembre de 1993 por el recurrente contra el Ayuntamiento de Pinto por lesiones causadas en encierro taurino.

SEGUNDO

Con carácter previo a la resolución del presente recurso se debe resolver la cuestión de inadmisibilidad que formula la Administración demandada al entender que es competente la jurisdicción civil para examinar la pretensión del actor, y ello en virtud de la reclamación previa a dicha vía que formuló el recurrente en fecha 10 de noviembre de 1992 dando origen a la incoación del expediente administrativo que se ha seguido por los hechos derivados del accidente que tuvo lugar durante el encierro.- Tal causa de inadmisibilidad debe ser desestimada. Partiendo de la base de que la calificación que hacia el recurrente a su solicitud de fecha 10 de noviembre de 1992 no vinculaba a la Administración demandada, lo cierto es que el acto impugnado en estos autos es un acto sujeto al Derecho Administrativo en los términos previstos en el art. 1 de la ley jurisdiccional y art. 9.4 de la LOPJ , cuyo examen es competencia de la Jurisdicción contencioso-administrativa al tratar sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, siendo así que la presentación de la solicitud mencionada por el recurrente no puede alterar la existencia de un presupuesto procesal apreciable de oficio (art. 5 de la ley jurisdiccional), además de que la propia demandada ha indicado al recurrente que cabe recurso contencioso-administrativo frente al acto impugnado.

Todo ello determina la desestimación de la petición de inadmisibilidad del recurso interpuesto por ser recurrible el acto impugnado ante esta jurisdicción.

TERCERO

Aceptando lo anterior, ha de admitirse como hechos acreditados por ser comúnmente aceptados, o por estar documentalmente probados que en fecha 15 de agosto de 1992 el recurrente sufrió un accidente durante el encierro municipal que tuvo lugar en Pinto con motivo de las festividades patronales, al sufrir una cogida de una vaquilla. Que a raíz de estos hechos padeció fractura en tibia derecha que le mantuvo en situación de baja laboral. Que reclamada esa responsabilidad como petición previa a la vía civil en fecha 10 de noviembre de 1992, la misma fue reiterada, esta vez como petición de responsabilidad patrimonial de la Administración en fecha 3 de diciembre de 1993, siendo dicha petición denegada por acuerdo de 19 de septiembre de 1994 de la Comisión de Gobierno, acuerdo que es el hoy impugnado.

CUARTO

Reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido requiriendo la concurrencia de tres requisitos para que tenga lugar la responsabilidad de las Administraciones Públicas, entre la que ha de incluirse la local, por imperativo del art. 54 de la Ley de Bases del Régimen Local , Ley 7/85 de 2 de abril : 1º Que el daño producido ha de ser efectivo, individualizado y evaluable económicamente; 2º Que entre la acción u omisión de la Administración, y el daño exista un nexo o relación de causalidad por ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público; 3º Que el administrado no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido y no se...

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