STSJ Comunidad de Madrid , 6 de Mayo de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Mayo 1999
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo

RECURSO Nº 1.589/96 SENTENCIA Nº 617 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Ilustrísimos Señores:

Presidente:

Don José Félix Méndez Canseco Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte Doña Francisca Rosas Carrión Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Don Javier Eugenio López Candela En la Villa de Madrid a seis de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso administrativo número 1.589 de 1.995, interpuesto por Don Ildefonso , asistido y representado por el Letrado Don Ildefonso y Ahumada, contra la desestimación presunta por silencio administrativo contra la resolución del Concejal Presidente de la Junta Municipal de Distrito de Arganzuela del Ayuntamiento de Madrid de fecha 20 de Diciembre de 1.995 por el que se acordaba proceder a la clausura de la actividad de despacho profesional de abogados, ejercida sin la preceptiva licencia de actividad e instalación en el Paseo DIRECCION000 nº NUM000 a nombre de D. Ildefonso . Ha sido parte el Ayuntamiento de Madrid representado por el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites la parte recurrente formalizó demanda el día 15 de Octubre de 1.997 en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando Sentencia por la que se declarara la nulidad del expediente de clausura señalando que el mismo no era ajustado a Derecho, fallando conforme a los intereses del recurrente.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 12 de Junio de 1998, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y Fallo del presente recurso el día 6 de Mayo de 1.999 a las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar.

VISTOS. - Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone por la representación de Don Ildefonso , recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo contra la resolución del Concejal Presidente de la Junta Municipal de Distrito de Arganzuela del Ayuntamiento de Madrid de fecha 20 de Diciembre de 1.995 por el que se acordaba proceder a la clausura de la actividad de despacho profesional de abogados, ejercida sin la preceptiva licencia de actividad e instalación en el DIRECCION000 nº NUM000 a nombre de D. Ildefonso .

SEGUNDO

El acto recurrido ordena la clausura de la actividad por carecer de licencia de actividad.

El recurrente fundamenta su recurso en los siguientes motivos: Prescripción, irretroactividad de las normas sancionadoras, infracción del principio de igualdad, de buena y de los derechos adquiridos, tratarse de un acto meramente discrecional, no ser un establecimiento industrial y otros que afectan al procedimiento seguido que el recurrente denomina sancionador.

TERCERO

De dichos motivos han de rechazarse de plano aquellos que afectan al procedimiento, pues el recurrente pretende la aplicación de los principios que regulan un procedimiento sancionador, a un procedimiento que no tiene tal carácter pues se trata de un procedimiento que tiene por objeto la restauración de la legalidad, en un supuesto que como quiera que se trata de una actividad permanente la carencia de licencia no esta sujeta a prescripción.

CUARTO

Para resolverse la cuestión planteada a de determinarse previamente, si una actividad como la ejercida por el recurrente esta sujeta o no a licencia de actividad inocua. Esta cuestión, si los despachos de abogados precisan o no de licencia es una cuestión muy debatida. La tesis que afirma no ser necesaria la licencia se fundamenta en que tal actividad es profesional y no mercantil o fabril -artículos 8 y 22 del Reglamento de Servicios ni calificada según el Reglamento de actividades de 1961. Existen algunas sentencias del Tribunal Supremo que lo mantienen. Por ejemplo, la de 5 de Febrero de 1.997, la de 18 de Febrero de 1-993. Incluso la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Octubre de 1.991, Sala 3 , declara en su fundamento tercero que la referencia a establecimientos industriales y mercantiles es predicable en el caso de actividades presididas por el ánimo de lucro, identificándolas a efectos urbanísticos. Pese a ello la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Julio de 1.996 , o más claramente la Sentencia de 29 de Septiembre de 1.989 fundamentan la necesidad de licencia para tal actividad. Se deriva simplemente de la legislación urbanística. Será precisa licencia de primera utilización si el edificio va a tener ese preciso uso, o de modificación del uso para el caso de que se pretenda cambiar el existente.

QUINTO

Téngase en cuenta que ya el artículo 1 del Reglamento de Servicios, al igual que el artículo 84 de la ley de 2 de abril de 1985 , prevén la intervención de las Corporaciones Locales en la actividad de los administrados mediante el sometimiento a licencia de sus actividades. El artículo 22 del Reglamento de Servicios menciona los establecimientos industriales y mercantiles, pero ello carece del alcance limitativo que se le pretende dar excluyendo los despachos de abogados. En primer lugar porque en su apartado 2, el artículo 22 remite al planeamiento y la prohibición relativa que toda licencia implica determina la necesidad de control de los usos autorizados o no precisamente por el planeamiento. Y ha de aceptarse que los Planes de urbanismo no sólo regulan los usos "mercantiles e industriales", sino también terciarios, en el que está el de despachos profesionales, domésticos o no. En segundo lugar porque, por ejemplo, el artículo 9.1 del mismo Reglamento de Servicios regula el procedimiento de obtención de licencias para "actividades personales", "establecimientos", etc. El Reglamento de Servicios no limita la intervención por razón urbanística, que deriva directamente de la Ley del Suelo y se concreta en los Planes. Por lo expuesto, tratándose de una actividad que supone uso del suelo, de conformidad con la...

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